Vehiculos de inversión y el alcance subjetivo de los convenios para evitar la doble imposición: el caso del CDI Perú-Chile

AutorCarlos Chirinos Sota

  1. INTRODUCCION

En las últimas semanas la Administración Tributaria emitió dos informes referidos a la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Perú y Chile (en adelante, el “CDI Perú-Chile”) en el escenario en que un fondo de inversión privado localizado en Chile obtiene rentas de fuente peruana1; es así que, por la novedad que suponen al menos en nuestro país estos pronunciamientos, resulta importante revisar los argumentos que cita la autoridad para concluir que dicho vehículo de inversión no puede acogerse a los beneficios del tratado.

  • PERSONA Y RESIDENCIA
  • En primer lugar, debemos referirnos al Artículo 1 de los convenios (los que siguen el Modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE), el cual a la letra señala: “El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes”. En esta disposición, dos términos son clave para descifrar el alcance subjetivo de estos tratados: “persona” y “residente”. En caso un vehículo de inversión, una entidad o cualquier sujeto encuadre como “persona” y sea “residente” en su país de ubicación, no habrá duda que el tratado será aplicable (al menos se habrá superado la exigencia personal para su aplicación).

    En cuanto al término “persona”, regularmente son los propios convenios los que establecen una aproximación; por ejemplo, en el CDI Perú-Chile, se entiende como “persona”: “las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas”2. A su vez, el propio CDI Perú-Chile comprende como “sociedad” a “cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos”3.

    A decir de la doctrina, si un fondo de inversión es “persona”, en efecto, ello depende de la estructura legal que adopte en el país en donde se encuentre localizado, de ahí que, podría ser incluido como “agrupación de personas”, o como “sociedad” en tanto y en cuanto tenga presencia autónoma para fines fiscales; independientemente de su calidad legal o corporativa4. En cualquier caso, existe un entendimiento mayoritario que estos vehículos de inversión califican como persona y al menos, en este extremo, la discusión se encuentra medianamente superada.

    Ahora bien, cuando evaluamos el segundo elemento: “residente”, debemos referirnos a la propia definición que los convenios desarrollan en el Artículo 4.1, el que señala como tal a: “(…) toda persona que, en virtud de la legislación de ese...

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