DECRETO DE URGENCIA N° 052-2010 - Autorización al Ministerio de Justicia para compensar obligaciones de pago de cargo del Estado Peruano

Fecha de disposición28 Julio 2010
Fecha de publicación28 Julio 2010
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 28 de julio de 2010
422952
Artículo 7º.- Los notarios públicos deberán requerir
que se acredite el pago de los impuestos señalados
en los incisos a), b) y c) del artículo 6º, en el caso
de que se transf‌i eran los bienes gravados con dichos
impuestos, para la inscripción o formalización de actos
jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se
limita al ejercicio f‌i scal en que se efectuó el acto que
se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los
períodos de vencimiento no se hubieran producido.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Plazo de adecuación para el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Ley
Los colegios profesionales a los que se hace referencia
en el artículo 6º de la presente norma tendrán un plazo de
cuarenta y cinco (45) días para poner a disposición en sus
portales web la información referida a los profesionales
miembros de dichos colegios que se encuentran hábiles.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda,
todas las normas que se opongan o resulten incompatibles
con la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su
publicación en el Diario Of‌i cial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil
diez.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República
ANTONIO LEÓN ZAPATA
Tercer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de julio del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
524851-1
PODER EJECUTIVO
DECRETOS DE URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA
Nº 052-2010
AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE JUSTICIA
PARA COMPENSAR OBLIGACIONES DE PAGO DE
CARGO DEL ESTADO PERUANO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la sentencia de interpretación de la Sentencia de
Fondo, Reparaciones y Costas del 2 de agosto de 2008
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
– CIDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro con
el Estado peruano, la CIDH estableció que ésta observaba
que las eventuales deudas que en el derecho interno tengan
las personas que accedieron al sistema interamericano y
las acciones legales que pudieran intentar sus posibles
acreedores, sean privados o públicos son asuntos ajenos
al proceso internacional ante dicho Tribunal, siendo que el
Estado debe resolver conforme a su derecho interno;
Que, el Estado, a través de sus procuradurías
especializadas, ha obtenido sentencias condenatorias
f‌i rmes por el delito de terrorismo en contra de diversas
personas que deben abonar a favor del Estado montos por
concepto de reparaciones civiles;
Que, el artículo 96º del Código Penal establece que
la obligación de la reparación civil f‌i jada en las sentencias
se transmite a los herederos del responsable hasta donde
alcancen los bienes de la herencia;
Que, existen sentencias de la CIDH emitidas en contra
del Estado peruano que establecerían como benef‌i ciarios
de sumas de dinero en calidad de indemnizaciones por
daños materiales, inmateriales y/o costas y gastos: (i) a
personas que el Poder Judicial peruano ha encontrado
culpables por el delito de terrorismo, así como (ii) a sus
familiares directos (padres, madres, hijos y hermanos) y
que, a su vez, éstos adeudarían al Estado las sumas por
reparación civil a las que han sido condenados en el marco
de los procesos penales iniciados en su contra;
Que, el artículo 1290º del Código Civil peruano,
establece expresamente que para que la compensación
entre particulares y el Estado proceda, ésta debe ser
permitida por ley;
Que, tanto el Estado peruano como los condenados
por delito de terrorismo y los familiares mencionados en el
párrafo precedente al anterior ostentarían la doble calidad
de deudores y acreedores de obligaciones recíprocas;
siendo que los montos adeudados por reparaciones civiles
de cargo de los condenados por delito de terrorismo y sus
familiares podrían ser incluso mayores a las indemnizaciones
que el Estado peruano debe pagarles en el marco de las
sentencias emitidas por la CIDH;
Que, la cancelación de indemnizaciones dispuestas
por la CIDH a favor de condenados por delito de terrorismo
constituye un asunto de interés nacional, tomando
en consideración la gravedad de los actos delictivos
cometidos por dichas personas que alteraron la paz social,
la tranquilidad pública del país y vulneraron los derechos
fundamentales de sus ciudadanos;
Que, en atención a lo mencionado en los considerandos
precedentes, resulta necesario, de manera extraordinaria,
implementar la f‌i gura jurídica de la compensación como un
mecanismo para extinguir las obligaciones dispuestas por
las sentencias emitidas por la CIDH que el Estado peruano
mantiene frente a los condenados por delito de terrorismo
y sus familiares, conforme a lo previsto en el artículo 1288º
Que, el artículo 53º del Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema
de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto
Supremo Nº 017-2008-JUS, establece que las Entidades
del Estado asumirán con recursos propios el cumplimiento
de las referidas sentencias, y cuando sean dos o más las
entidades obligadas al pago, éste se realizará de manera
mancomunada y en partes iguales, con conocimiento
del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo,
dicho artículo ref‌i ere que cuando en la Sentencia no se
individualice a la Entidad del Estado obligada al cumplimiento
de la obligación o del pago, será el citado Consejo quien lo
determine, mediante el respectivo Acuerdo;
Que, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 28476 - Ley
del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido
Ilícitamente en Perjuicio del Estado – FEDADOI, el
FEDADOI está adscrito al Pliego del Ministerio de Justicia y
es el encargado de recibir y disponer del dinero proveniente
de actividades ilícitas en agravio del Estado, vinculadas con
los supuestos de las Leyes Nos. 27378 y 27379;
Que, el literal a) artículo 8º de la referida Ley señala que
el dinero incautado se empleará, según lo acordado por la
administración del FEDADOI, al pago de las reparaciones
a la víctima o los herederos de la víctima, en caso de haber
fallecido ésta o haberse declarado su muerte presunta, de
actos violatorios de los derechos humanos, siempre que
se encuentre en algunos de los supuestos indicados en el
citado literal;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1288º
del Código Civil, para extinguir obligaciones mediante la
compensación debemos estar ante obligaciones recíprocas;

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