DECRETO SUPREMO N° 020-2012-EM - Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo 018-92-EM, a fin de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de Autorización de Beneficio, Concesión de Beneficio e inicio de actividad de exploración y/o explotación, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería
| Fecha de disposición | 06 Junio 2012 |
| Fecha de publicación | 06 Junio 2012 |
| Sección | Sección Única |
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 6 de junio de 2012
467852
Que, la Sexta Disposición Transitoria del mencionado
Reglamento establece que a partir de su publicación, los
Sectores de Distribución Típicos 4 y 5 serán fi scalizados
de acuerdo a las normas técnicas para electrifi cación
rural;
Que, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de la Ley General de Electrifi cación Rural,
aprobado por Decreto Supremo N° 025-2007-EM, en los
Sectores de Distribución Típicos 4 y 5 se viene aplicando
la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos
Rurales (NTCSER), aprobada por Resolución Directoral
N° 016-2008-EM/DGE; por lo que resulta procedente
dejar sin efecto la disposición referida en el segundo
considerando;
Que, por otro lado para el actual periodo regulatorio
del VAD el Sistema de Distribución Típico Especial ha sido
considerado con los estándares de calidad de la NTCSER,
por lo que es necesario incluirlo en la Sexta Disposición
de la mencionada norma, referida a la fi scalización de los
sistemas eléctrico rurales;
De conformidad con la atribución prevista en el numeral
8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Del artículo 1° del Decreto Supremo
N° 009-99-EM
Déjese sin efecto, a partir del 01 de julio de 2012, el
artículo 1° del Decreto Supremo N° 009-99-EM.
Artículo 2°.- Del Sector de Distribución Típico
Especial
Inclúyase al Sistema de Distribución Típico Especial
dentro de los alcances de la Sexta Disposición Transitoria
del Reglamento de la Ley General de Electrifi cación Rural,
aprobado por Decreto Supremo N° 025-2007-EM.
Artículo 3°.- De los Sistemas Eléctricos Rurales
En concordancia con el último párrafo del artículo
20° de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación
Rural los Sectores de Distribución Típico 4, 5 y Especial,
podrá ser calificado como Sistemas Eléctricos Rurales
previa evaluación de la solicitud correspondiente ante
la Dirección General de Electricidad. Por otro lado,
precísese que:
a) En los sistemas eléctricos referidos en el presente
Artículo se aplica la Norma Técnica de Calidad de los
Servicios Eléctricos Rurales, en concordancia con lo
previsto en la Sexta Disposición Transitoria del Reglamento
de la Ley General de Electrifi cación Rural; y,
b) Sólo en caso de interrupciones en estos sistemas
eléctricos, conectados al SEIN, cuya causa no ha
sido originada en sus instalaciones, se aplica de forma
extensiva la NTCSE conforme a lo previsto en el numeral
8.1.2 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios
Eléctricos Rurales aprobada por Resolución Directoral N°
016-2008-EM/DGE.
Artículo 4°.- Del refrendo y vigencia
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El
Peruano.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Los sistemas eléctricos a los que se refi rió el
Artículo 1° del Decreto Supremo N° 009-99-EM, distintos
a los califi cados como Sectores de Distribución Típico 4 o
5, tienen como plazo máximo hasta el 30 de junio de 2013
para adecuarse a la aplicación de la NTCSE.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco
días del mes de junio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
797822-1
Modificación del Reglamento de
Procedimientos Mineros, aprobado por
Decreto Supremo 018-92-EM, a fin de
uniformizar criterios para la evaluación
y otorgamiento de Autorización de
Beneficio, Concesión de Beneficio e
inicio de actividad de exploración y/o
explotación, para la Minería Artesanal,
Pequeña Minería, Mediana Minería y
Gran Minería
DECRETO SUPREMO
N° 020-2012-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 111º del Texto
Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado
por Decreto Supremo Nº 014-92-EM el Estado garantiza
que los procedimientos mineros respondan a principios
de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y
efi ciencia;
Que, en el marco de la Ley de Bases de la
Descentralización y Ley Orgánica de los Gobiernos
Regionales, se transfi rió a los gobiernos regionales
facultades en materia de minería, entre las que se
encuentran comprendidas la autorización de benefi cio
de minerales para productor minero artesanal, la facultad
complementaria de recepción de solicitudes, tramitación,
otorgamiento y extinción de concesiones de benefi cio, así
como los procedimientos de modifi cación y oposición a la
concesión de benefi cio, respecto de la pequeña minería;
Que, en base a las normas antes citadas, se ha
determinado que, para el otorgamiento de autorización
de benefi cio para la Minería Artesanal, así como para la
concesión de benefi cio para la Pequeña Minería, Mediana
Minería y Gran Minería, existe la necesidad de uniformizar
criterios a los que deberán sujetarse tanto el Ministerio de
Energía y Minas (en adelante MINEM) como los gobiernos
regionales;
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1100 se
establece que la titularidad sobre concesiones mineras,
así como la simple presentación del petitorio minero o la
solicitud de certifi cación ambiental u otras autorizaciones
relacionadas a la actividad minera, no autorizan el
ejercicio de actividades de exploración, explotación y/o
benefi cio; requiriéndose, para su realización, contar con
la autorización de inicio/reinicio de operación minera,
otorgada por la autoridad competente, previo informe
técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas;
Que, con el objeto de contar con una acreditación
sufi ciente sobre el derecho del titular de la concesión
de benefi cio para utilizar el terreno superfi cial donde
realiza su actividad minera, es necesario precisar en el
Reglamento de Procedimiento Mineros las características
del documento a presentar para cumplir con este
requisito;
Que, con el fi n de establecer los procedimientos para la
evaluación y autorización de inicio/reinicio de actividades
de exploración, desarrollo, preparación y explotación,
incluyendo aprobación del plan de minado y botaderos,
para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana
Minería y Gran Minería, resulta necesario modifi car el
Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por
Decreto Supremo Nº 018-92-EM;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del
artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley
N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto de la Norma
Modifi cación del Reglamento de Procedimientos
Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-
EM, a fi n de uniformizar criterios para la evaluación y
otorgamiento de autorización de benefi cio, concesión
de benefi cio e inicio de actividad de exploración y/o
explotación, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería,
Mediana Minería y Gran Minería, así como la presentación
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