Tutela jurisdiccional diferenciada y nuevo proceso laboral (Premisas a la ley 11 agosto 1973 n. 533)

AutorAndrea Proto Pisani
Páginas77-187
Tutela jurisdiccional
diferenciada y nuevo
proceso laboral* **
(Premisas a la ley 11 agosto 1973 n. 533)
SUMARIO: 2.1. Introducción: crisis del proceso y tutela jurisdiccional
diferenciada.— 2.1.1. La duración del proceso civil de cognición.— 2.1.2.
Apuntes sobre los principales motivos de crisis del proceso civil en general
y del proceso laboral en particular.— 2.1.3. Legitimidad de una tutela
jurisdiccional diferenciada de las situaciones sustanciales contenidas en
la relación laboral.— 2.1.4. Legitimidaden vía general de procedimientos
diferenciados: examen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.—
2.1.5. Sigue: A. Tratamientos diferenciados en el ámbito de los procedi-
mientos civiles ordinarios de cognición.— 2.1.6. Sigue: B. Tratamientos
diferenciados en el ámbito de los procedimientos civiles ordinarios de
ejecución.— 2.1.7. Sigue: C. Procedimientos especiales de cognición civil.—
haciendo referencia a los motivos de urgencia que se encuentran a la base
del art. 700 cod. proc. civil.— 2.1.8. Sigue: D. Procedimientos especiales
de ejecución civil.— 2.1.9. Conclusiones en orden a la legitimidad de una
tutela jurisdiccional diferenciada.— 2.1.10. Oportunidad, además de le-
gitimidad, de la intervención legislativa limitada a la reforma del proceso
laboral solamente.— 2.2. Apuntes sobre el nuevo proceso laboral.— 2.2.1.
La ley aprobada definitivamente por el Parlamento el 11 agosto 1973.—
2.2.2 El reforzamiento de la fase preparatoria y de la primera audiencia de
conciliación o de discusión.— 2.2.3 Los mecanismos dirigidos a garantizar
la concentración del procedimiento con especial énfasis en la materia
laboral.— 2.2.4 Nuevos elementos del procedimiento laboral justificados
de forma genérica por las exigencias de rapidez y de justicia, o bien por
características particulares de la situación sustancial necesitada de tutela.—
2.2.5 Apuntes críticos; en particular la participación de las asociaciones
sindicales en el proceso.— 2.3 Las modalidades de formación de la con-
vicción del juez.— 2.3.1 La inserción de la ley de reforma en la tendencia
* Traducción de Chiara Marinelli
** Este documento está destinado a Studi in onore di C. Mortati y ha sido
publicado en Foro it., 1973, 5, 207.
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evolutiva según la cual el fin del proceso civil no es la mera realización de la
paz jurídica, sino la búsqueda tendencial de la verdad y de la justicia.— 2.3.2
El principio de la demanda, la carga de la afirmación, las modalidades de
adquisición de la pruebas en el juicio y el principio de la valoración de las
prueba según la prudente apreciación del juez.— 2.3.3. La regla de juicio
fundada sobre la carga de la prueba.— 2.3.4 Sigue: en particular la no
adopción del esquema utilizado por el legislador en el art. 663 cod. proc.
civ.— 2.3.5 Sigue: en particular la no operatividad del principio c. d. de la
no contestación ni en caso de constitución ni en caso de contumacia del
demandado.— 2.3.6 Solución de algunos problemas puestos por el texto del
art. 423, 1 inciso.— 2.3.7. Valoración de los resultados obtenidos en relación
a algunas categorías típicas de controversias individuales de trabajo.— 2.4.
Observaciones conclusivas.— 2.4.1 La reforma del ordenamiento judicial
y la introducción de la asistencia judicial a los no habientes.— 2.4.2 La
responsabilidad de los operadores del derecho para el éxito de la reforma.
2.1. INTRODUCCIÓN: CRISIS DEL PROCESO Y TUTELA JURIS-
DICCIONAL DIFERENCIADA
2.1.1. La duración del proceso civil de cognición
Según los últimos datos estadísticos, publicados en 1970, la
duración de los procesos civiles de cognición de primer grado fue
de 568 días (es decir, de casi dos años) ante los juzgados y de 900
días (es decir, cerca de tres años) ante los tribunales. Siempre en
1970, la duración promedio del proceso de apelación fue de 722 y
781 días dependiendo de si el juez de la apelación era el tribunal o
la Corte de apelación; la duración, en fin, del proceso de casación
ha alcanzado en 1970 el nivel de 1077 días. 1
1 Datos tomados de C. Cecchi, La durata dei procedimenti civili di cognizione
in Italia, estudio presentado en la XXVII Reunión científica de la sociedad
italiana de estadística llevada a cabo en Palermo durante los días 29-31
de mayo de 1972.
Una amplia documentación sobre la duración de los procesos civiles de
cognición en general y de los procesos laborales especialmente se en-
cuentra también en el volumen Controversie di lavoro e previdenziali, 1971,
investigación llevada a cabo a nombre del C. N. R. por la Universidades
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Si se considera que, según nuestro Código de Procedimien-
to civil, usualmente solo la sentencia de apelación tiene eficacia
ejecutiva, ello implica que el ciudadano italiano actualmente
debe esperar un tiempo promedio de 5-6 años para obtener una
sentencia ejecutiva.
La repetición de estos datos —aun siendo muy conocidos— no
será nunca suficiente cuando se quiera realizar una disertación,
así sea sumamente breve, sobre la crisis del proceso de cognición
y sobre la urgencia de su reforma.
Urgencia de la reforma que nuestra Constitución de 1948
vuelve imprescindible, si el Estado no quiere persistir en un in-
cumplimiento que corre el riesgo de destruirlo.
En efecto, se tiene que considerar que —habiendo afirmado
el art. 3, 2 inciso, Const. el carácter sustancial y no formal de las
libertades garantizadas por la Constitución— la tutela jurisdic-
cional garantizada por el art. 24, 1 inciso, o es efectiva (es decir,
idónea para proteger el derecho necesitado de tutela) o no es tu-
tela jurisdiccional. 2 En consecuencia, en relación a las situaciones
sustanciales respecto de las cuales la intervención jurisdiccional
solo tiene significado si es inmediata o de todas formas rápida —es
decir, a las situaciones sustanciales que sufren un daño irreparable
al prolongarse en el tiempo su estado de insatisfacción— o la tutela
de Boloña y Pisa, en el ámbito de las investigaciones sobre el proceso
civil promovidas por el Ministerio de gracias y justicia; sin embargo, los
datos llegan solo a 1966.
2 El carácter efectivo y no formal del precepto contenido en el art. 24,
1 inciso, Const. ha sido afirmado también por el Consejo superior de
la magistratura, en la Relazione sullo «stato della giustizia», trasmitida
al Parlamento en abril de 1970, págs. 127-128. En la Relazione annuale
sullo «stato della giustizia» de 1971 (Società italiana e tutela giudiziaria dei
cittadini, prime linee di riforma dell’ordinamento giudiziario), el Consejo
superior de la magistratura ha ido más allá enganchando expresamente
al art. 3, 2 inciso, la tutela jurisdiccional, con particular atención a los
no habientes.

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