Tribunal Constitucional del Perú

AutorJavier Alva Orlandini, Enrique Bernales Ballesteros, Juan Monroy Galvez, Luis Castillo Córdova
Páginas257-275
Tribunal
Constitucional
del
Perú
Mesa
Redonda
1.
ACTIVIDAD
ACTUAL DEL TC.-¿Cómocalifica
la
labor
actual
del
Tribunal
Constitucional
en
términos
de
consolidación
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
y
de
arraigo
de
los
derechos
fundamentales?
Se
han
hablado
de
diferentes
etapas
del
Tribunal
Constitucional.
Entre
ellas
se
citan
las
de
surgimiento
(en
los
primeros
años),
de
cautiverio
(después
de
la
destitución
de
los
tres
magistrados
por
Fujimori),
y
en
los
últimos
años
de
una
marcada
etapa
de
activismo.
¿Considera
que
hoy
seguimos
en
una
etapa
de
activismo
o
más
bien,
como
señala
el
profesor
Domingo
García
Belaunde,
entramos
a
una
etapa
de
modulación
del
Tribunal?
Javier
Alva
Orlandini:
El
Tribunal
Constitucional-creado
por
la actual
Constitución
en
reemplazo del Tribunal
de
Garantías Constitucionales,
disuelto
el5
de
abril
de
1992- inició
sus
actividades
en
junio
de
1996 y fue
mutilado
en
mayo
de
1997 al
ser
destituidos
3
de
los 7
magistrados.
A
partir
de
entonces
-hasta
diciembre
de
2000,
en
que
fueron
restituidos los 3
magistrados-
se limitó a resolver las
acciones
de
garantía (hábeas corpus,
amparo,
hábeas
data). Estuvo,
pues,
cautivo
-y
servil-
durante
más
de
tres años.
El Tribunal Constitucional
asume
plenamente
sus
atribuciones
a
partir
del
10
de
junio
de
2002
cuando
se
incorporan
cuatro
magistrados
que,
junto
a
los
tres
reincorporados
18
meses
antes,
actúan
con
sujeción a la Constitución, a los
tratados
internacionales
sobre
derechos
humanos
y
al
ordenamiento
jurídico
de
la Nación.
El
Pleno
del
TC
respaldó
mi
iniciativa
para
crear
dos
salas
que
resolvieran
los
procesos
de
hábeas
corpus,
amparo,
hábeas
data
y
de
cumplimiento,
iniciados
ante
los jueces respectivos.
La
ley
respectiva
permitió
que
a
partir
del
4
de
noviembre
de
2002
funcionaran
las salas,
integradas
cada
una
por
tres
magistrados.
La
labor
del
Tribunal
fue
más
intensa.
En
tanto
que
durante
2001 se
dictaron
algo
más
de
700
sentencias,
en
los
años
siguientes
la
carga
procesal
se
incrementó
hasta
15
veces.
Las audiencias del Tribunal se descentralizaron
a
partir
de
2003.
No
hubo
una
sola
Región
que
no
fuera
sede
constitucional. El
año
2005
se
realizaron
119
audiencias
en
102
Provincias,
incluyendo
el
alejado Distrito
de
Juan
Guerra,
en
la Provincia
de
Requena.
Es
menester
destacar
que
las
remuneraciones
de
los
magistrados
del
TC
fueron
rebajadas
desde
octubre
de
2006 y
que
el
desplazamiento
de
los
magistrados
por
el
país
no
irrogó
gasto
alguno
al
Estado.
El
activismo
del
Tribunal
Constitucional
no
es
sino
expresión
de
la
autonomía
con
la
que
debe
ejercer,
plenamente,
sus
atribuciones
de
máximo
intérprete
de
la
Constitución.
De
un
período
de
sometimiento
al
Poder
Político el Tribunal
ha
pasado
a
un
período
de
plenitud
de
independencia.
Enrique
Bernales
Ballesteros:
El
sistema
de
control
concentrado
es
nuevo
en
el
Perú.
Lo
introdujo
la
Constitución
de
1979 y
es
natural
que
en
su
proceso
de
adaptación
haya
pasado
por
varias
etapas
que
han
contribuido
a
mejorar
su
perfil y
al
mismo
tiempo,
su
aceptación
real
por
el país. Mi
opinión
es
que
las
etapas
se
acabaron
y
que
ahora
lo
que
prima
es la
gestión,
al
igual
que
en
cualquier
institución
más
o
menos
consolidada.
Cada
gestión
tiene
la
impronta
de
la
variante
composición
del
Tribunal y
muy
especialmente
la
de
quien
lo
preside. Estimo
que
la
presidencia
de
Javier Alva
Orlandini
fue
muy
buena
parta
la
institución
y
para
la
juridicidad
del
país.
Juan
Monroy
Galvez:
Aún
cuando
parezca
una
obviedad,
creo necesario
precisar
que
el
Estado
Constitucional
de
Derecho
no
está
consolidado
en
el
Perú
como
parece
afirmarse.
Sin
embargo,
tal
circunstancia
no
desmerece
el
hecho
de
que
sea
(o
deba
ser) el fin
por
el
que
debe
luchar
todo
hombre
de
derecho.
Un
día
deberemos
empezar
a
discutir
qué
es
exactamente
lo
que
aquel
Estado
supone
o significa
en
sus
aspectos
concretos. Tal
vez
allí
aparezcan
las
diferencias
de
siempre. Allí
apreciaremos,
entonces,
a
quienes
postulan
una
estructura
jurídico-política
última
y perfecta
aunque
esquiva
a la
realidad
o a
quienes
preferimos
la
búsqueda
de
una
sociedad
de
hombres
libres
que
se
miren
a la
cara
y
que
discutan,
en
igualdad
de
oportunidades,
como
se construye
un
mundo
mejor, sobre
todo
para
aquellos
que
no
tienen
siquiera
posibilidad
de
participar
en
la discusión.
A veces
pienso
que
no
se
ha
advertido
que
la consolidación
de
un
Estado
semejante
implica la
necesidad
de
actuar
en
otros
ámbitos
más
concretos
y reales
donde
el
espíritu
de
esa
idea
-una
sociedad
solidaria,
igualitaria
e
integrada-
viene
siendo
violado
sistemáticamente.
Un
ejemplo
lo
sería
la
"vigencia"
de
los
derechos
sociales
radicados
en
nuestra
carta
mayor. Todos
saben
lo
que
significa el
derecho
al trabajo, a la
salud,
a la
vivienda
propia
y
todos,
los
abogados
mejor
que
nadie,
sabemos
también
que
se
trata
de
derechos
fundamentales,
es
decir,
que
ninguna
ley los
puede
limitar o
suspender
.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
Sin
embargo,
su
fundamento
constitucional
no
es
óbice,
como
lo
apreciamos
cotidianamente,
para
su
incumplimiento
sistemático.
Creo
que
la
labor
del
TC
peruano
es
importante
en
la
línea
propuesta.
Sin
embargo,
no
se
debe
olvidar,
ya
que
se
habla
de
etapas
en
la
pregunta,
que
los
mecanismos
de
evolución
no
sólo
deben
reconocerse
respecto
de
las
tendencias
que
el
TC
pueda
proponer,
sino
también
sobre las
personas
que
lo
conforman
y
su
capacidad
para
estar
a la
altura
de
un
encargo
de
las
magnitudes
anotadas.
Sin
perjuicio, claro,
de
advertir
que
no
se
puede
incurrir
en
el
error
secular
de
la epistemología
clásica
de
considerar
que
el
Derecho
está
en
permanente
evolución
hacia
un
destino
mejor.
Esa es
una
ingenuidad,
la
historia
en
general
y la
historia
de
las
ideas
en
particular,
mantienen
un
ciclo
discontinuo,
arrítimico
y,
en
consecuencia,
no
tributario
de
un
destino
dado.
Lo
digo
para
no
reiterar
la
idea
de
que
marchamos
hacia
un
"mundo
mejor"
inexorablemente
y
que,
por
tanto,
cada
vez
mejorarán
las cosas,
razón
por
la
cual
el TC,
necesariamente,
va
a
producir
un
funcionamiento
mejor
conforme
transcurra
el
tiempo.
Por
otro
lado,
desconfío
de
los análisis
con
pretensión
de
definitivos
tan
cercanos
en
el
tiempo
al
hecho
que
está
siendo
investigado.
Por
esa
razón,
considero
que
el
aserto
en
torno
a
que
el
TC
ya
transitó
del
activismo hacia
su
modulación
es
una
afirmación
que
preferiría
no
compartir
y
tampoco
rechazar.
Luis
Castillo
Córdova:
Lo
primero
es
manifestar
el
fundamental
papel
que
el TC
está
llamado
a
desempeñar
para
obtener
la
vigencia
efectiva
de
la
Constitución
en
general,
y
de
los
derechos
fundamentales
en
particular,
y
con
ello
para
el
asentamiento
de
una
democracia
(formal
y
material)
real. Este
papel
será
positivo
en
la
medida
que
las
decisiones
que
adopte
sean
constitucionalmente
correctas
y
se
encuentren
debidamente
justificadas.
Al
estar
conformada
la
Constitución
por
normas
abiertas
e
imprecisas,
requeridas
de
una
actividad
de
concreción,
y
al
constituir
el TC el
máximo
órgano
concretizador
como
Supremo
intérprete
de
la
Constitución,
resulta
éste
teniendo
un
poder
muy
significativo
en
la
conformación
del
orden
constitucional, y
con
ella del
entero
ordenamiento
jurídico. El ejercicio
de
este
poder
no
está
exento
de
riesgos,
y
uno
decisivo
es
la
conformación
de
una
estructura
jurídico
constitucional
no
permitida
ni
querida
por
la
Constitución.
Por
desgracia,
en
no
pocas
oportunidades
el TC
peruano
ha
hecho
realidad
este
riesgo,
extralimitándose
en
el ejercicio
de
sus
funciones y
afectando
con
ello el
reparto
de
poderes
previsto
en
la
norma
constitucional.
Así
ha
sido
respecto
del
Poder
Legislativo.
Como
se dijo, las
disposiciones
de
la
Constitución
requieren
de
interpretación
para
ser
aplicadas,
resultando
especialmente
compleja
la
actividad
hermenéutica
que
recae
sobre
una
disposición
iusfundamental.
En
la
realización
de
esta
tarea
interpretativa,
es
importante
la
concepción
que
de
la
Constitución
tenga
el TC.
Según
Alexy, tres
son
posibles:
la
concepción
de
la
Constitución
como
un
marco;
como
un
orden
fundamental;
y
como
un
marco
y
un
orden
fundamental
a la
vez
(Alexy,
Epílogo
a
la
teoría
general
de
los
derechos
fundamentales,
2004).
Si
es
entendida
como
un
simple
orden
marco,
puede
acontecer
una
infraconstitucionalización,
debido
a
que
al
TC le
estaría
prohibido
intervenir
en
el
proceso
de
llenado
del
marco
(Bockenforde,
Escritos
sobre
derechos
fundamentales, 1993); si se le
entiende
como
un
orden
fundamental,
hay
el riesgo
de
una
sobreconstitucionalización,
al
esperar
que
de
la
Constitución
provenga
todas
las
respuestas,
a
modo
del
huevo
jurídico
originario
del
que
todo
procede
(Fortshoff,
El
Estado
de
la
sociedad
industrial,
1975).
Lo
conveniente,
siempre
a decir
de
Alexy,
va
por
la
combinación
de
uno
y otro: la
Constitución
debe
ser
entendida
como
un
orden
marco
a la
vez
que
un
orden
fundamental,
lo cual
supone
reconocer
en
el
Legislador
márgenes
de
acción (Spielriiume),
margen
de
decisión
(Entscheidungsspielraum), o
margen
de
libre configuración (Gestaltungsfreiraum).
Los
demás
órganos
constitucionales
deben
saber
reconocer
y
respetar
el
margen
de
acción
que
le
corresponde
al
Parlamento,
de
modo
que
a
éste
no
se le
podrá
exigir
una
determinada
actuación
cuando
es
posible
más
de
una
constitucionalmente
válida.
Por
ejemplo,
había
decidido
el
Parlamento
que
para
ser
considerado
candidato
a
magistrado
judicial,
el
aspirante
debería
acreditar
haber
"aprobado
satisfactoriamente
los
programas
de
formación
académica
para
aspirantes
al
cargo
de
Magistrado
del
Poder
Judicial
o
Fiscal
del
Ministerio
Público
organizados
e
impartidos
por
la
Academia
de
la
Magistratura"
(artículo
22.c
Ley
26397). El
TC
en
la
sentencia
al
EXP.
y
manifestó
que
esta
decisión
legislativa
era
inconstitucional,
y
solapadamente
terminó
sugiriendo
que
lo
constitucionalmente
correcto
era
precisamente
lo
contrario
a lo
decidido
por
el Legislador:
que
el
candidato
primero
debería
superar
el
concurso
para
ser
magistrado;
y
una
vez
magistrado
debería
superar
los
programas
de
formación
académica
(PROFA).
Esta
era
la
respuesta
que
el TC
pretendía
constitucionalmente
correcta
para
el caso
peruano.
En
otro
lugar
he
argumentado
las
razones
que
justifican
la
afirmación
de
que
la
decisión
del
Legislador
era
constitucionalmente
correcta
porque
era
una
decisión
que
no
estaba
prohibida,
sino
que
formaba
parte
del
interior
del
marco
constitucional,
al
ser
parte
de
lo
constitucionalmente
permitido
por
el
Constituyente
peruano
(Castillo,
El
Tribunal
Constitucional y su dinámica jurisprudencia/, 2008).
Aquí
sólo
quiero
destacar
el
hecho
de
que
el TC
anula
una
respuesta
constitucional al
Legislador
y
le
impone
una
distinta,
quebrando
de
esta
manera

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