Tribunal Constitucional y jurisdicción ordinaria

AutorDomingo García Belaunde
Páginas35-39
Tribunal Constitucional y jurisdicción ordinaria*
Domingo
García Belaunde ..
El
tema
al
que
se
contrae
esta
Mesa,
está
relacionado
con
un
problema
que
en
cierto
sentido
es
moderno.
Cuál
es
la relación
entre
lo
que
son
los
órganos
constitucionales
ad
hoc y
los
de
la
jurisdicción
ordinaria.
Como
se
sabe,
la
institución
del
Tribunal
Constitucional
en
cuanto
encarna
o
desarrolla
lo
que
podemos
llamar
por
comodidad
la "jurisdicción
constitucional",
se
encuentra
generalmente
fuera
del
aparato
judicial
y
se
mueve
con
autonomía
funcional y
presupuestaria.
Y
aun
en
los casos
en
los
cuales
esto
no
sucede
(como
es
en
Alemania
y
en
nuestra
América,
Colombia
y Bolivia)
con
el
tiempo
terminan
desarrollando
sus
actividades
y
sus
atribuciones
con
plena
y total
autonomía,
y
manteniendo
con
el
aparato
judicial
una
relación
meramente
formal y
en
cierto
sentido
distante.
Por
tanto, el nacimiento
de
cortes y
tribunales
constitucionales (que se
da
a
partir
de
1920) completa
un
cuadro
en
el cual se
dan
diversas
situaciones,
que
enunciativamente
son
las siguientes:
a) El
Poder
Judicial
tiene
a
su
cargo
y
en
exclusiva los aspectos vinculados con el control
constitucional, como
en
los Estados
Unidos
y
entre nosotros
en
México, Brasil y Argentina.
b)
Pero
lo
anterior
puede
tener
diversos
matices.
Uno
es
que
sea
el
Pleno
de
la
Corte
Suprema
el
que
lo lleva a
cabo
-por
lo
menos
en
última
instancia-
y
otro
que
tenga
esta
labor
una
Sala
dentro
del
máximo
tribunal,
que
generalmente
se
llama
Sala
Constitucional. Esta
última
situación
adopta
dos
modalidades:
una
Sala
Constitucional
que
así
se
llama
para
precisar
una
simple
distribución
de
materias
al
interior
del
máximo
organismo
y
que
es
tan
válida
y
útil
en
su
ámbito
como
lo es
una
Sala
Penal
o
una
Sala Civil y a la
que
se
le
confían
tales
poderes
(así,
por
ejemplo,
en
el Perú). O
Una
Sala
Constitucional
con
efectos y
poderes
especiales,
incluso
para
sobreponerse
al
resto
de
las Salas y
que
lo
que
hace
es
con
exclusividad,
como
lo
vemos
de
manera
sobresaliente
en
Costa
Rica, y
también
en
Honduras,
Nicaragua,
El Salvador,
Paraguay
y Venezuela.
e)
Si
por
el contrario se trata
de
un
órgano
ad
hoc,
entonces
tenemos
lo
que
se
llama
tribunales
o cortes constitucionales,
que
generalmente
están
fuera
del
Poder
Judicial,
como
la
Corte
de
Constitucionalidad
en
Guatemala
y los
tribunales
constitucionales del Perú,
Ecuador
y Chile. O
dentro
de
la
rama
judicial,
como
en
Colombia.
Y la
manera
como
se
lleven
entre
depende
de
varios
factores.
Uno
de
ellos
es
la
distribución
de
competencias
que
a
cada
cual
se
atribuyen.
En
efecto,
como
norma
general
el
Poder
Judicial
se
encarga
de
la
legalidad
y los
órganos
de
control
constitucional,
tienen
como
objetivo
cautelar
la
constitucionalidad.
Y
vistas
así
las cosas,
no
tendrían
que
existir
problemas
entre
ellos
pues
se
trataría
de
cometidos
distintos.
******
Históricamente
hablando,
el
problema
de
la
relación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción
constitucional
encarnada
en
un
órgano
especial,
es
relativamente
reciente. Y
esto
está
asociado
al
nacimiento
del
modelo
concentrado,
que
aparece,
como
se sabe,
en
el
período
de
entreguerras, y
cuyo
modelo
ejemplar es sin
lugar
a
dudas
el austriaco y
su
teórico
más
solvente, Kelsen,
quien
fuera
magistrado
de
dicho
tribunal
por
varios años.
En
su
célebre
texto
de
1928
Kelsen
hace
un
gran
esfuerzo
no
solo
para
legitimar el
nuevo
órgano
constitucional
que
ya
existía y
estaba
en
funciones,
sino
para
evitar
roces
con
los
demás
y
adicionalmente
para
justificar
su
existencia
en
un
estado
federal y frente a la soberanía del
parlamento.
Y
sólo
desde
entonces,
aparece
potencialmente
la
posibilidad
de
un
enfrentamiento
entre
ambos
tipos
de
tribunales,
o
sea,
los
ordinarios
y
los
constitucionales
o especiales.1
Intervención en la
mesa
3 "Tribunal constitucional y jurisdicción
ordinaria",
1er
Congreso
Internacional sobre Justicia Constitu-
cional y Sto Encuentro Iberoamericano
de
Derecho Procesal Constitucional,
Suprema
Corte
de
Justicia
de
la Nación;
Cancún,
Qta
Roo (México), 14-16
de
mayo
de
2008.
Doctor
en
Derecho
por
la
Universidad
Nacional
Mayor
de
San
Marcos. Profesor
de
la Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú.
Hay
que
precisar
que
si bien el conflicto aparece, sobre todo,
cuando
hay
órganos
encargados
especialmente
de
la jurisdicción
constitucional y al
margen
del
Poder
Judicial, ello
no
significa
que
no
puedan
surgir
conflictos
en
otro tipo
de
organizaciones. Así,
por
ejemplo,
en
el caso
de
la
Corte
Suprema
de
los Estados Unidos, ella
actúa
sobre el resto
de
las cortes
supremas
de
los Estados,
a las cuales las condiciona el sistema o
principio
del
precedente
(stare decisis). Y esto
opera
así
normalmente.
Pero
puede
perfec-
tamente
abrirse
un
margen
al interior
de
esta
cadena
si,
por
ejemplo, la corte
suprema
de
un
Estado
no
observa
un
precedente
o
lo replantea
de
manera
distinta, con lo cual
en
principio
se
daría
una
disparidad
de
criterios,
que
no
siempre
puede
ser
resuelta
de
forma inmediata. Si bien a la larga,
con
la
llegada
de
un
caso a la
Corte
Suprema
-que
siempre
son
muy
pocos-
se
puede
enmendar
rumbos, rectificar criterios o
replantearlos
y unificarlos,
para
así ofrecer
un
panorama
más
o
menos
ordenado
de
los
criterios jurisprudenciales existentes.

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