Un Tribunal Constitucional que gobierna?

AutorCastillo Cordova, Luis

Sumilla Introduccion 1. El articulo 27 de la Constitucion 2. El articulo 7d del Protocolo de San Salvador 3. La interpretacion del legislador para trabajadores del regimen privado 4. La interpretacion del TC para trabajadores del regimen privado 4.1. La interpretacion del TC 4.2. Analisis de la interpretacion del TC 5. ?Un despido arbitrario con causa? 6. Para concluir Introduccion

En los ordenamientos juridicos en los que existe un Tribunal Constitucional (en adelante TC) suele presentarse fricciones con otros organos constitucionales. Estas son inevitables y de ellas lo relevante son sus consecuencias inconstitucionales. El TC peruano ha tenido fricciones con varios otros organos constitucionales desde donde se han generado situaciones de manifiesta inconstitucionalidad (1). En estas paginas se analizara si una de esas situaciones se ha dado en torno al derecho fundamental a la adecuada proteccion contra el llamado despido arbitrario. Aqui nos preguntaremos por el contenido constitucional del derecho fundamental a la adecuada proteccion contra el llamado despido arbitrario reconocido expresamente en el articulo 27 de la Constitucion; para saber concluir particularmente si la reposicion del trabajador forma o no parte del contenido constitucionalmente protegido de ese derecho fundamental cuando se predica de los trabajadores de la actividad privada. Respondiendo estas preguntas podremos a su vez saber si las decisiones del TC en torno a este derecho fundamental y que han significado una friccion con el legislador (ejecutivo), han producido o no una situacion de manifiesta inconstitucionalidad. De esta manera se provocara las condiciones para responder a la pregunta anunciada en el titulo de este articulo.

  1. El articulo 27 de la Constitucion

    En el articulo 22 de la Constitucion peruana se ha reconocido el derecho fundamental al trabajo, y su contenido constitucional ha sido desarrollado a lo largo de varios otros preceptos constitucionales. Uno de estos es el articulo 27, en el cual se ha reconocido el derecho de todo trabajador a gozar de una adecuada proteccion contra el llamado despido arbitrario. Este derecho fundamental (que convierte al derecho fundamental al trabajo en un derecho continente) cuenta con un contenido constitucional, el cual si bien es cierto se ha de definir de la mano de las circunstancias que definen cada caso concreto, no impide que desde un plano general y abstracto puedan ser definidos sus elementos configuradores. Para tal fin, se ha de empezar tomando atencion a las distintas disposiciones del texto constitucional relacionadas con el mencionado derecho a la adecuada proteccion contra el despido arbitrario.

    La primera disposicion constitucional a la que habra que atender es la que en terminos abiertos define una concrecion del bien humano trabajo (2). Tal disposicion es el articulo 27 de la Constitucion: >.

    Desde esta disposicion es posible concluir la siguiente norma constitucional directamente estatuida (3):

    N27: Esta ordenado a la ley otorgar al trabajador adecuada proteccion contra el despido arbitrario.

  2. El articulo 7d del Protocolo de San Salvador

    Otra disposicion constitucional tambien relevante para la determinacion del contenido constitucional del derecho fundamental a la adecuada proteccion contra el llamado despido arbitrario es la Cuarta disposicion final y transitoria de la Constitucion (cfr. Castillo, 2005, pp. 144-149). El papel que esta disposicion juega en la determinacion del contenido constitucional de todos los derechos fundamentales es decisivo (4). Con base en esta disposicion se concluye una norma constitucional segun la cual las disposiciones de la Constitucion que reconocen derechos deben ser interpretadas a la luz de las disposiciones y normas internacionales vinculantes para el Peru. De entre estas, y en relacion al derecho al trabajo, destaca el articulo 7d del Protocolo de San Salvador.

    Segun esta disposicion internacional,

    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el articulo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizaran en sus legislaciones nacionales, de manera particular: [...] d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracteristicas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separacion. En casos de despido injustificado, el trabajador tendra derecho a una indemnizacion o a la readmision en el empleo o a cualesquiera otra prestacion prevista por la legislacion nacional. El contenido normativo del articulo 7d del mencionado Protocolo solo puede ser concluido correctamente si se aprecia por completo el enunciado de la disposicion. Con base en esta apreciacion completa es posible sostener por lo menos los siguientes dos elementos en su contenido normativo. El primero es la obligacion del Estado firmante del Protocolo de promover a traves de sus legislaciones internas la estabilidad laboral de los trabajadores, y para ello se obliga--entre otras cosas--a establecer las causas con base en las cuales se puede despedir a un trabajador sin que el despido suponga para el empleador ninguna obligacion adicional. A su vez, y como segundo elemento, la norma internacional dispone por un lado la obligacion del Estado firmante de sancionar un despido llevado a cabo al margen de las causas legalmente previstas para despedir y, dispone tambien, los posibles contenidos de una tal sancion: la indemnizacion, la reposicion o cualquier otra prestacion que pueda ser prevista en la legislacion nacional.

    Con base en este segundo elemento, puede ser concluido que la norma internacional vinculante para el Peru permite al Estado peruano castigar con invalidez o no al despido ejecutado al margen de las causas previstas en la ley para despedir. Esto significa que al Estado ni le esta ordenado ni le esta prohibido sancionar con invalidez un despido llevado a cabo sin mencionar causa legal. Quiere esto decir que la legislacion interna de un Estado bien podra disponer la nulidad y, consecuentemente ordenar la reposicion del trabajador; o bien podra mantener la validez y eficacia del despido llevado a cabo sin invocar causa legal y, consecuentemente, ordenar la indemnizacion correspondiente. Una cosa y otra estan permitidas al legislador peruano desde el derecho internacional del derecho al trabajo (5).

    El articulo 7.d del Protocolo de San Salvador no puede ser interpretado parcialmente como si solo dispusiese la invalidez juridica del despido ocurrido sin invocacion de causa legal para inmediatamente ordenar su reposicion (6). Bien vistas las cosas, en este punto el Protocolo no establece ni una orden ni una prohibicion, sino una permision: esta permitido (no ordenado ni prohibido) la reposicion del trabajador. Reparese en que normalmente los tratados internaciones enuncian sus disposiciones a traves de formulas especialmente abiertas promoviendo con ello el cumplimiento del tratado por parte de los Estados vinculados (7), cumplimiento que se veria desfavorecido si dispusiese enunciados cerrados. Consecuentemente, los Estados nacionales no infringen el Protocolo porque sancionen con reposicion o con indemnizacion al despido sin causa legal invocada.

    Asi las cosas, desde el articulo 7d del Protocolo de San Salvador es posible concluir una norma en los siguientes terminos deonticos:

    N7d: Esta permitida la readmision en el empleo o la indemnizacion o cualesquiera otra razonable prestacion prevista por la legislacion nacional a favor del trabajador despedido sin que se haya invocado una causa prevista legalmente.

    Por tenor de la Cuarta disposicion final y transitoria de la Constitucion, la norma convencional N7d ingresa al sistema juridico peruano y lo hace en el nivel constitucional, de manera que pasa a formar parte del derecho constitucional peruano (cfr. Castillo, 2012, pp. 231-280); y se adscribe a la norma constitucional directamente estatuida identificada arriba como N27. La norma N7d bien puede ser tenida como una norma constitucional adscrita de origen convencional. Consecuentemente, en este punto puede ser concluido que el contenido normativo del articulo 27 de la Constitucion esta conformado por una norma constitucional directamente estatuida (N27) y por una norma constitucional adscripta de origen convencional (N7d). La conjuncion de ambos contenidos normativos puede ser formulada asi:

    N27: Esta ordenado a la ley otorgar al trabajador adecuada proteccion contra el despido arbitrario. Esta permitida la readmision en el empleo o la indemnizacion o cualesquiera otra razonable prestacion prevista por la legislacion nacional a favor del trabajador despedido sin que se haya invocado una causa prevista legalmente.

    Mas sencillamente:

    N27: Esta ordenado a la ley otorgar al trabajador adecuada proteccion contra el despido arbitrario, la cual puede consistir en la readmision en el empleo o en una indemnizacion o en cualesquiera otra razonable prestacion.

  3. La interpretacion del legislador para trabajadores del regimen privado

    El contenido normativo constitucional del articulo 27 esta destinado para todos los trabajadores, independientemente de los concretos regimenes legales que puedan existir. El Constituyente ha ordenado que sea el legislador a traves de la ley, quien se encargue de concretar el significado abierto adecuada proteccion contra el llamado despido arbitrario, dentro de las posibilidades que el articulo 7d del Protocolo de San Salvador ha dispuesto. Y asi lo ha hecho para los trabajadores del regimen publico (decreto legislativo 276 (8), decreto legislativo 1057 (9) y la ley 30057 (10)) y para los del regimen privado.

    Para estos ultimos el Ejecutivo, a traves de legislacion delegada por el Parlamento, ha interpretado el articulo 27 de la Constitucion. Y lo ha hecho en los terminos recogidos en el segundo parrafo del articulo 34 del (D.S. 003-97-TR, Texto Unico...

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