Tribunal Constitucional. Exp. N. 010-2002-AI /TC Lima. Sentencia del 3 de enero de 2003

Páginas279-337
EXP. N° 010-2002-AI/TC
LIMA
MARCELINO TINEO SILVA Y MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 de días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lar-
tirigoyen, Vicepresidente, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzáles Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto, adjuntos, de los Magistrados
Rey Terry y Aguirre Roca; y los votos discrepantes, adjuntos, respecte del articule 13°, incisos a) y
c), del Decreto Lev N° 25475 de los Magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano.
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por mas de cinco mil ciudadanos, con f‌irmas debida-
mente certif‌icadas por el Registre Nacional de identif‌icación y Estado Civil, contra los Decretos
Leyes Nos 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas complementarias y conexas.
ANTECEDENTES
Los demandantes manif‌iestan que las disposiciones legales que impugnan no solo trasgreden la
Constitución actual y los tratados internacionales, sino que violan en el fondo y la forma la Cons-
titución Política del Perú de 1979, vigente a la fecha en que el llamado Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional los promulgo.
Además de argumentas políticos, los demandantes ref‌ieren que el 5 de abril de 1992 se produjo la
quiebra del Estado de Derecho en el Perú; pero que el Decreto Ley N° 25418, dictado en esa fecha,
no podía derogar total o parcialmente ni suspender la vigencia de la Co nstituc ión de 1979, por
mandato de su articulo 307°. Consideran que son nulos todos los actos practicados como conse-
cuencia del golpe de Estado de 5 de abril de 1992, por cuanto la dictadura instaurada en el país
arraso y demolió el ordenamiento jurídico existente. Indican que, en cualquier Estado del mundo,
la Constitución es la ley fundamental de la organización política y jurídica y en ella están reconoci-
dos los derechos fundamentales de las personas.
Anexos
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Ref‌ieren que durante el Gobierno de Transición, presidido por el doctor Valentín Paniagua Co-
razao, se expidió la Resolución Suprema N° 281-2000-JUS que creo la Comisión de Estudio y
Revisión de la legislación emitida desde el 5 de abril de 1992 y que por Resolución Ministerial N°
191-2001-JUS, de 8 de junio de 2001, se autorizo la publicación del Informe Final de la citada
Comisión, en el cual se expresa:
«Quizás uno de los temas mas sensibles durante el régimen precedente en la materia que
venimos analizando, es el de la vulneración de principios constitucionales y Derechos
Fundamentales a través de la emisión de normas legales de naturaleza penal y, en gran
medida, en relación con la lucha antisubversiva. Como resultado de ello, se han expedido
ciertas normas que colisionan en forma directa con la Constitución de 1993, además (...)
de violar derechos fundamentales de las personas, consagrados no solo explícitamente
por la propia Constitución, sino en forma implícita por la citada norma, y también por
Tratados Internacionales de los cuales el Perú también es signatario.»
«Las normas antiterroristas y las que regulan el tema de terrorismo especial, vulneran
reiteradamente derechos fundamentales y principios constitucionales consagrados.»
Los demandantes arguyen que los Tratados Internacionales, de conformidad con el articulo 101°
de la Constitución de 1979, vigente cuando se expidieron los Decretos Leyes, forman parte del
Derecho Nacional y que, igualmente, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la actual Cons-
titución indica que:
«Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se in-
terpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los
Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratif‌icados por el Perú.»
En cuanto a los Decretos Leyes Nos 25475, 25659, 25708 y 25880, los demandantes indican que
son inconstitucionales por contravenir en el fondo a la Constitución Política del Perú y no haber
sido aprobados, promulgados y publicados en la forma que ella establece; y que contradicen y violan
los derechos fundamentales de la persona humana establecidos en la Constitución de 1993 y en los
Tratados Internacionales suscritos por el Perú.
Respecto del principio de legalidad sostienen que, en d parágrafo «d» del inciso 24) del artículo 2°,
la Constitución prescribe: «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calif‌icado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción
punible; ri sancionado con pena no prevista en la ley.» Los demandantes enfatizan que el artículo
2° del Decreto Ley N° 25475 def‌ine el llamado delito de terrorismo de manera abstracta violando
el principio de legalidad. Solicitan que este Tribunal tenga presente, al resolver, el Informe Anual
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) de 1993.
Con relación al Decreto Ley N° 25659, que tipif‌ica el llamado delito de traición a la patria, en
realidad -dicen- no tipif‌ica ninguna f‌igura nueva de delito, no es sino una modalidad agravada
del delito de terrorismo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25475; y que su objetivo
fue trasladar arbitraria e inconstitucionalmente el procesamiento y juzgamiento de civiles al fuero
militar, no permitido por la Constitución de 1979, con lo cual también se ha violado el principio
de legalidad.
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Las modalidades delictivas descritas en los Decretos Leyes Nos 25475 y 25659, según los demandan-
tes, están comprendidas indistintamente tanto dentro del delito de terrorismo como del delito de
traición a la patria. Consideran que se ha violado, de esa manera, el principio de legalidad previsto
en las Constituciones de 1979 y 1993 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. La demanda, también, se funda en
el derecho de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, lo que no podía ocurrir por
cuanto los miembros de las Fuerzas Armadas estaban encargados de reprimir y combatir directa-
mente a una de las partes del conf‌licto armado interno, siendo los militares la otra parte. Agregan
que es el Poder Ejecutivo el que nombra a los jueces militares, quienes actúan con sujeción a la
obediencia a sus superiores, vulnerándose el principio de que nadie puede ser castigado sino en
virtud de un juicio legal.
Consideran los demandantes que los Decretos Leyes que impugnan impiden el ejercicio del derecho
de defensa, que es una garantía constitucional, al no permitir que los abogados defensores patroci-
nen simultáneamente a más de un encausado, así como el derecho a la presunción de inocencia, por
cuanto imponen al Juez Penal que dicte el auto apertorio de instr ucción con orden de detención.
También sostienen los accionantes que se viola los derechos constitucionales a la jurisdicción pre-
determinada por la ley, al debido proceso y la tutela jurisdiccional, a no ser incomunicado sino tan
sólo por el tiempo necesario, a la pluralidad de instancias, entre otros.
Los demandantes, igualmente, invocan el artículo 8°, inciso 1), del Pacto de San José de Costa Rica
y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en el
caso de Jaime Castillo Petruzzi y otros, en que se «Ordena al Estado Peruano adoptar las medidas
apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención en la pre-
sente sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención a todas las personas
que se encuentran bajo su jurisdicción sin excepción alguna».
Finalmente, los demandantes estiman que los Decretos Leyes materia de la acción de inconstitu-
cionalidad violan los derechos constitucionales a las libertades de información, expresión, opinión
y difusión del pensamiento, de respeto de la integridad física, psíquica y moral de las personas, de
privación de la libertad mediante cadena perpetua, por ser inhumana, cruel y degradante, de pro-
porcionalidad de las penas, de negación de los benef‌icios penitenciarios y del derecho internacional
humanitario.
El a poder ado d el Co ngres o de l a Repú blic a cont esta la de manda , la m isma que s e limi ta
exclusiv amente a so licitar que , revocándose el auto a dmisorio de la demanda , se declare inad-
misible la acc ión de inconst itucio nalidad presen tada. S ostiene que el 24 de junio de 199 6,
fech a en que qu edó c onstit uido el Tribun al Co nstitu cional , el plazo de prescripción de las
acciones de inconstitucionalidad era de 6 meses, por lo que, tratándose de decretos leyes publicados
antes de dicho mes, el plazo para interponer la demanda contra las normas impugnadas prescribió
el 24 de diciembre de 1996.
FUNDAMENTOS
I. LA POSICIÓN INSTITUCIONAL Y LA DE LIMITACIÓN DEL PETITORIO
1. La acción terrorista en nuestro país se convirtió en la lacra más dañina para la vigencia plena
de los derechos fundamentales de la persona y para la consolidación y promoción de los
principios y valores que sustentan la vida en democracia.

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