Título VIII Normas procesales complementarias

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Art 132º.- Órganos de competencia exclusiva

132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisiones de Procedimientos Concúrsales y el Tribunal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial.

132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.

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En este título el numeral 132.1 regula los aspectos adjetivos relativos al trámite de los procedimientos administrativos de cargo de la autoridad concursal, distintos evidentemente a aquellos de carácter impugnatorio a los que se refiere el Título V de la presente Ley.

La importancia de contar con normas especiales propias a los procedimientos concursales, diferentes a las previstas de manera general para el común de procedimientos administrativos que tramitan las entidades de la Administración Pública185, se encuentra su justificación en la peculiar naturaleza y compleja estructura de los procesos concursales comprendidos en la Ley.

Tal como se estableció a través de la Ley No. 27295, se ratifica que los órganos administrativos con competencia exclusiva para resolver las materias de índole concursal son las Comisiones de Procedimientos Concúrsales (incluidas sus Secretarías Técnicas en lo que concierne a verificación de créditos) y la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en sede administrativa y las Salas correspondientes de la Corte Suprema de Justicia de la República, en sede jurisdiccional. Se indica además que en esta última sede la vía procesal a utilizar deberá ser necesariamente la correspondiente al proceso contencioso administrativo.

Conforme lo expresa el numeral 132.2 la finalidad de tales disposiciones es poner en conocimiento de los administrados cuales son las autoridades y vías procesales a las que se puede acudir para iniciar o impugnar el trámite de los procedimientos concursales, de modo tal que los mismos otorguen seguridad jurídica y certeza a sus partícipes y a los terceros respecto de las decisiones que adopten en ellos.

En tal sentido, las resoluciones que agoten la vía administrativa al interior de los procedimientos concursales, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo regulado por la Ley No. 27584 o Ley del Procedimiento contencioso administrativo, por ende no procede el uso de vías procesales paralelas o distintas con el objeto de interponer medios impugnatorios contra pronunciamientos, acuerdos, decisiones o resoluciones en temas derivados de la aplicación de la presente Ley y sus normas conexas o en defecto de ello, para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos al interior del concurso.

Art 133º.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal

133-1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agotan la vía administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Habeas Corpus y Amparo y serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir cualquier efecto análogo en los procedimientos regulado en la Ley, sólo podrán ser tramitadas y resueltas con ocasión del proceso contencioso administrativo que se promovió con arreglo a ley.

133.3 En los casos de las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantía o medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los órganos jurisdiccionales señalados en el numeral 133.1 precedente, o que hayan sido tramitadas en vías procesales distintas a la indicada en el numeral 133.2 precedente, el INDECOPI deberá poner lo actuado en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como de la Oficina de Control de la Magistratura respectiva para que de oficio inicie el proceso disciplinario correspondiente, o Texto según Dec. Leg. Nº 1050.

133.4 Las demandas judiciales que se promuevan con relación a procedimientos regulados por la Ley, deberán efectuarse con citación al INDECOPI.186

Comentarios

El numeral 133.1 ratifica el carácter excepcional del uso de acciones de garantías de modo tal que a través de las mismas no "(...) limite, restrinja o impida el acceso a los procesos regulados por la presente (ley) y sus normas complementarias". En suma sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las excepciones previstas en normas especiales.

Se establece con claridad además que en aquellos casos en que se tengan que interponer acciones de tal naturaleza, los órganos jurisdiccionales competentes serán la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público y, en grado de apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Además, para mejor desarrollo del proceso, se señala que las demandas judiciales que se promuevan con relación a los procedimientos concursales, deberán efectuarse con citación al INDECOPI, de esa forma la Institución podrá decidir participar o no en tales procesos de acuerdo a la naturaleza de los mismos.187

El numeral 133.2 establece que las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir cualquier efecto análogo, podrán ser tramitadas y resueltas con ocasión del proceso contencioso administrativo que se promueva de acuerdo los parámetros de acción contenidas en dicha norma.

El nuevo texto del numeral 133.3 del artículo 133 de la ley 27809, se detalla que aquellas resoluciones judiciales referidas a acciones de garantía o medidas cautelares en materia concursal, que no hayan sido tramitadas de acuerdo con los numerales 133.1 y 133.2, del mencionado artículo, serán dirigidas al INDECOPI, el mismo organismo que deberá poner lo actuado en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como también a la Oficina de Control de la Magistratura para que de oficio se de el inicio del procesos disciplinario correspondiente. A diferencia del texto anterior, que solo en esos casos, dirigía lo actuado en conocimiento solo del INDECOPI.

Art 134º.- Efectos de la interposición de acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal

134.1 La interposición de acciones de garantía que promuevan personas naturales o jurídicas, comprendidas a su propia solicitud en procedimientos regulados en la Ley, y que suspenda o produzca cualquier efecto análogo en el procedimiento, determina, automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la suspensión de la exigibilidad de obligaciones y el levantamiento de las medidas indicadas en los artículos 17º y 18º de la Ley y sus normas complementarias.

134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstancia, las solicitudes de medidas cautelares innovativas, genéricas u otras análogas cuyo objeto sea dejar sin efecto el levantamiento...

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