Título I Normas Generales

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Título I Normas Generales
Art 1º.- Glosario

Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos concúrsales, por los agentes que intervienen en los procedimientos concúrsales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales alas que la Ley y/o sus normas complementarias o modificatorias asigne competencia.

b) Comisión.- La Comisión de Procedimientos Concúrsales y las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI.

c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.

d) Acreedor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito.

e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria.

f) Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o prestar servicios.

g) Junta.- Junta de Acreedores.

h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.

k) TUPA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.

1) Crédito concursal.- Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.

m) Crédito post - concursal.- Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal

Comentarios

Es menester enunciar que no compartimos el acto de incorporar un tópico de significados o denominado "glosario", al interior de una norma con el rango de ley, no resultando su redacción necesaria para poder entender los parámetros de cada término.

Debemos insistir que no se suele incorporar en las modernas legislaciones, alguna relación o listado que recoja las definiciones de algunas palabras contenidas en la ley, pues ello merecería incorporar otras de singular importancia -para el presente caso en particular- términos tales como, orden de preferencia o período de sospecha, asunto que nos llevaría a contar con una interminable lista de términos, que más sentido práctico cobra al inicio de una obra especializada, y no para formar parte integrante de una ley. Asimismo, debemos agregar, que en dicha evaluación, se corre el riesgo -como se observa de la misma- se obvien algunos términos o palabras que merezcan figurar en dicho conjunto de definiciones. Consideramos que para la correcta aplicación de las normas, podemos recurrir al principio de interpretación y a lo resuelto por la jurisprudencia local, siendo éstas herramientas más útiles, para el ejercicio del operador jurídico.

Las dos nuevas definiciones incorporadas está referida al crédito concursal, que debe ser entendido como aquel crédito que se ha generado hasta la fecha en la que se publica en el diario oficial el aviso que informa de la situación de concurso del deudor (conforme a la publicación que se regula en el Art. 32 de la LGSC). La segunda definición es la de crédito post-concursal, que es aquel crédito que se genera con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso. Evidentemente, la incorporación de las dos mencionadas definiciones responde a la necesidad de diferenciar ambos créditos, pues si estamos frente a un crédito concursal, este obligatoriamente quedará comprendido en el concurso, en tanto que el crédito post-concursal no lo estará, salvo que se trate de un procedimiento de disolución y liquidación, en el que opera el fuero de atracción de todos los créditos -sean estos concúrsales o post-concursales- (Al respecto puede revisarse el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución Nº 2272-2007/TDC-INDECOPI de fecha 19/12/2007)

1. Empresas en el sistema concursal

1.1 Empresas acogidas al Sistema (1993 - Junio 2007)

(Gráfico en Documento Pdf)

Capítulo I Aplicación de la ley
Art 2º.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente

2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concúrsales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrarío. No son oponibles para efectos concúrsales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana.

2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas. «Texto según Dec. Leg. Nº 1050.

2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos concúrsales, las disposiciones previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposiciones distintas.

Comentarios

El numeral 2.1. establece la obligatoriedad en la aplicación de la Ley concursal, a todos aquellos deudores que posean domicilio o en estricto se encuentren domiciliados en el país. Consideramos que resulta incompatible que se opongan pactos en contrario, entre las partes involucradas en el negocio, pues ello, buscaría vulnerar derechos de terceros que se verían perjudicados, al operar una sustracción de jurisdicción, máxime si el patrimonio de su deudor se encuentra en un determinado lugar o realiza actividades propias del giro del negocio. Asimismo, debemos resaltar que el art. 2 de la anterior legislación concursal31, contenía una serie de imprecisiones con respecto a la exclusión como sujetos pasivos de los procedimientos concúrsales regulados en dicha ley a las empresas y entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros; y a las sociedades agentes de bolsa, de los procesos de reestructuración y liquidación, los mismos que son corregidos con la presente Ley.

Consideramos que la exclusión se ampara por el tipo de negocio que desempeñan las citadas instituciones, cuyas actividades deben ser reguladas por el Estado con especial atención, y es por ello que la supervisión de las mismas queda en manos de entidades especializadas.

El numeral 2.2. se refiere a que el Estado no puede entrar en el concurso. "Este decreto legislativo zanja toda controversia al establecer expresamente que no están comprendidos en la ley como deudores las entidades que integran la estructura del Estado" [32]. Aunque sí pueden participar y en efecto lo harán como acreedoras, en particular en lo que al cobro de tributos impagos se refiera, dijo el experto

Finalmente, el numeral 2.3. bajo comentario, establece la necesidad de privilegiar las normas-de carácter especial sobre aquellas- de carácter general, por ende, en la tramitación y resolución de los procedimientos concúrsales debe la autoridad concursal aplicar de manera obligatoria, lo preceptuado en la presente Ley. De igual manera, los distintos agentes del mercado deben someterse al carácter taxativo de la norma concursal, a consecuencia de la situación patrimonial del concursado. Dicha situación, quizás irreversible obliga a adoptarse medidas que quiebran el sistema jurídico, dando privilegio a la utilización de mecanismos de salvamento frente a crisis patrimoniales. Es de observarse que lo...

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