Título III. Quiebra

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Cargo del AutorAbogado
Artículo 99º - Procedimiento judicial de quiebra

99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.

99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.

99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el diario oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos.

99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente.

99.5 Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la Comisión en aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor. Dichos certificados generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.

99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el exterior.

El numeral 99.1 establece que cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto de haberse extinguido la totalidad del activo del deudor, se deberá presentar la demanda de declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez especializado en lo Civil.

La quiebra no es un fenómeno económico que interese sólo a los acreedores. Se trata de una manifestación de carácter económico-jurídica, en la que el Estado tiene interés preponderante y fundamental.170

El numeral 99.2 señala que luego de presentada la demanda, el Juez de la causa dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida y declarará mediante auto motivado la quiebra del deudor y la incobrabilidad de las deudas no canceladas por el liquidador. Por ende, es necesario que verifique la extinción total del patrimonio a partir del balance final de liquidación.

En el caso de declaración en quiebra, por el contrario, el fallido queda privado de todo poder sobre sus bienes, de donde la ley menciona en forma clara el régimen de desapoderamiento y los bienes desapoderados, con las exclusiones de determinados bienes que la ley enumera en forma expresa.171

El numeral 99.3 prescribe que el auto que declará la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio y la incobrabilidad de las deudas, debe ser publicado en el Diario Oficial "El Peruano" por dos (2) días consecutivos, con lo cual se otorga la publicidad debida al tema falencial.

El numeral 99.4 establece que consentida o ejecutoriada el auto que declara la quiebra concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, y en su debida oportunidad otorgará los certificados de incobrabilidad a todos los acreedores impagos. Asimismo, se ordena que dicha declaración sea inscrita por el liquidador en el Registro Público correspondiente. Consideramos que debió incluirse en la norma, bajo responsabilidad, pues resulta importante que se otorgue la publicidad registral al asunto de la extinción de la empresa, sobretodo para efectos tributarios.

El numeral 99.5 señala que los certificados de incobrabilidad podrán ser entregados por la Comisión en aquellos casos que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la liquidación del deudor. Ello resulta ser expeditivo para los acreedores, a lefectos de no participar del procedimiento, a sabiendas de no obtener resultados satisfactorios de cobro, con lo cual la Comisión debe expidir resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.

El numeral 99.6 prescribe que la declaración de incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el extranjero. La finalidad es arribar a mecanismos que favorezcan la protección del crédito de los acreedores e incentiven una labor diligente del deudor.

Luego de lo expresado debemos mencionar que la doctrina señala de acuerdo a lo expresado por De Semo172 quien define a la quiebra como un complejo orgánico de normas, de carácter formal y substancial de los actos jurídicos prevalentemente procesales que tiene por finalidad dar fin al procedimiento de liquidación, consistente en culminar la realización del activo que conforma la masa concursal y la consiguiente repartición proporcional entre todos los acreedores, organizados unitariamente, salvo aquellos munidos de causa legítima de preferencia.

Para Bonelli173 el esquema del instituto es prevalentemente procesal. Para él, la falencia se encuentra adscrita en el derecho procesal, aún debiéndose notar que el procedimiento inicial y fundamental que se origina no entra estrictamente en el concepto de jurisdicción contenciosa ni en el de voluntaria sino que participa de ambas.

Para Satta, la quiebra es por excelencia un procedimiento concursal, el cual implica que la consecuencia de la crisis económica de un patrimonio, esto es, la insatisfacción de los acreedores, sea reparada mediante una regulación de todas las relaciones, y no solamente esto, sino con una regulación igual para todas las relaciones (par conditio creditorum), salvo naturalmente las causas legítimas de prelación, es decir, que las relaciones se presenten ya al concurso como desiguales.

Como señala Fernandez174 la acción individual como medio de ejecución, tiene en mira el incumplimiento, y su objeto es compeler al deudor a ejecutar aquello a que se ha obligado (dar, hacer o no hacer). Los procedimientos concursales, en cambio, tienen por mira la impotencia patrimonial del deudor, es decir, el estado de cesación de pagos.

Por su parte Satanowsky175 siguiendo a Brunetti sostiene que la quiebra no es concebida como un proceso análogo al de ejecución singular sino "fundamentalmente", como un conjunto de actos de naturaleza varia por los cuales los acreedores son organizados con el fin de obtener por medio de los órganos adecuados del Estado, la satisfacción de sus pretensiones con perfecta paridad de tratamiento -salvo los derechos de preferencia reconocidos- cuando el patrimonio del deudor, que ha cesado en sus pagos, se vuelve...

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