Título II: Del procedimiento administrativo

AutorAlberto Cairampoma Arroyo, Paul Villegas Vega
Páginas58-186
58
TÍTULO II
Del procedimiento administrativo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 29.- Definición de procedimiento
administrativo
Definición de
procedimiento
administrativo
Se entiende por procedimiento administrativo al con-
junto de actos y diligencias tramitados en las entidades,
conducentes a la emisión de un acto administrativo que
produzca efectos jurídicos individuales o individualiza-
bles sobre intereses, obligaciones o derechos de los ad-
ministrados.
(Texto según el artículo 29 de la Ley N.º 27444)
Artículo 30.- Procedimiento Administrativo Electrónico
Procedimiento
Administrativo
Electrónico
30.1 Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales,
el procedimiento administrativo podrá realizarse total o
parcialmente a través de tecnologías y medios electró-
nicos, debiendo constar en un expediente, escrito elec-
trónico, que contenga los documentos presentados por
los administrados, por terceros y por otras entidades, así
como aquellos documentos remitidos al administrado.
30.2 El procedimiento administrativo electrónico deberá
respetar todos los principios, derechos y garantías del
debido procedimiento previstos en la presente Ley, sin
que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las
partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando
el administrado no tenga acceso a medios electrónicos.
30.3 Los actos administrativos realizados a través del
medio electrónico, poseen la misma validez y eficacia
jurídica que los actos realizados por medios físicos tradi-
cionales. Las firmas digitales y documentos generados y
procesados a través de tecnologías y medios electrónicos,
siguiendo los procedimientos definidos por la autoridad
administrativa, tendrán la misma validez legal que los do-
cumentos manuscritos.
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30.4 Mediante Decreto Supremo, refrendado por la Pre-
sidencia del Consejo de Ministros, se aprueban linea-
mientos para establecer las condiciones y uso de las
tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos
administrativos, junto a sus requisitos.
(Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto
Legislativo N.º 1272)
Artículo 31.- Expediente Electrónico
Expediente
electrónico
31.1 El expediente electrónico está constituido por el con-
junto de documentos electrónicos generados a partir de
la iniciación del procedimiento administrativo o servicio
prestado en exclusividad en una determinada entidad de
la Administración Pública.
31.2 El expediente electrónico debe tener un número de
identificación único e inalterable que permita su identifi-
cación unívoca dentro de la entidad que lo origine. Dicho
número permite, a su vez, su identificación para efectos
de un intercambio de información entre entidades o por
partes interesadas, así como para la obtención de copias
del mismo en caso corresponda.
31.3 Cada documento electrónico incorporado en el expe-
diente electrónico debe ser numerado correlativamente,
de modo que se origine un índice digital el cual es fir-
mado electrónicamente conforme a ley por el personal
responsable de la entidad de la Administración Pública a
fin de garantizar la integridad y su recuperación siempre
que sea preciso.
(Artículo incorporado según el artículo 3 del Decreto
Legislativo N.º 1452)
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Artículo 32.- Calificación de procedimientos
administrativos
Clasificación
de los procedi-
mientos admi-
nistrativos
Todos los procedimientos administrativos que, por exi-
gencia legal, deben iniciar los administrados ante las en-
tidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos,
se clasifican conforme a las disposiciones del presente
capítulo, en: procedimientos de aprobación automática
o de evaluación previa por la entidad, y este último a su
vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportu-
no, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad
señala estos procedimientos en su Texto Único de Proce-
dimientos Administrativos–TUPA, siguiendo los criterios
establecidos en el presente ordenamiento.
(Texto según el artículo 30 de la Ley N.º 27444, modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1272)
Artículo 33.- Régimen del procedimiento de aprobación
automática
Procedimiento
de aprobación
automática
33.1 En el procedimiento de aprobación automática, la
solicitud es considerada aprobada desde el mismo mo-
mento de su presentación ante la entidad competente
para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos
y entregue la documentación completa, exigidos en el
TUPA de la entidad.
No requiere
pronunciamien-
to expreso con-
firmatorio salvo
sea necesario
33.2 En este procedimiento, las entidades no emiten nin-
gún pronunciamiento expreso confirmatorio de la apro-
bación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización
posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de
aprobación automática se requiera necesariamente de
la expedición de un documento sin el cual el usuario no
puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para
su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de
aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales an-
teriores a la vigencia de la presente Ley.
Constancia de
la aprobación
automática
33.3 Como constancia de la aprobación automática de la
solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del
formato presentado conteniendo el sello oficial de recep-
ción, sin observaciones e indicando el número de registro
de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.

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