07 942-2003 - Aprueban Reglamento del Título de Crédito Hipotecario Negociable

Fecha de disposición26 Junio 2003
Fecha de publicación26 Junio 2003
Pág. 246700
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 26 de junio de 2003
Aprueban Reglamento del Título de
Crédito Hipotecario Negociable
RESOLUCIÓN SBS Nº 942-2003
Lima, 23 de junio de 2003
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS
CONSIDERANDO:
Que, la Resolución SBS Nº 020-2001 del 16 de enero de
2001 aprobó el Reglamento del Título de Crédito Hipotecario
Negociable, estableciendo los requisitos formales y las carac-
terísticas que debe contener el referido título, así como las
condiciones para su adecuada ejecución y el marco operativo
para que las empresas del sistema financiero puedan conce-
der créditos con la hipoteca que este título representa;
Que, mediante la Ley Nº 27640 del 17 de enero de
2002 se modificó la Ley de Títulos Valores, estableciéndo-
se que el Título de Crédito Hipotecario Negociable también
puede ser emitido por las empresas del sistema financiero
nacional u otras entidades que autorice esta Superinten-
dencia, acreedoras o no, cuando la garantía hipotecaria
que respalde su crédito se encuentre o vaya a ser inscrita
en el Registro Público;
Que, el literal h) del párrafo 245.4 de la Ley de Títulos
Valores, incorporado por la Ley Nº 27640, faculta a esta
Superintendencia a expedir las disposiciones complemen-
tarias aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario Nego-
ciables que sean emitidos por las empresas del sistema
financiero nacional u otras entidades que autorice;
Que, resulta necesario adecuar la regulación emitida
por esta Superintendencia a las disposiciones que sobre el
Título de Crédito Hipotecario Negociable ha establecido la
Ley Nº 27640;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjun-
tas de Banca y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numera-
les 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y
sus modificatorias;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento del Título de
Crédito Hipotecario Negociable, que forma parte integran-
te de la presente Resolución.
Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vi-
gencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, quedando derogada a partir de esa fecha la Resolu-
ción SBS Nº 020-2001 del 16 de enero de 2001.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN
Superintendente de Banca y Seguros
REGLAMENTO DEL TÍTULO DE CRÉDITO
HIPOTECARIO NEGOCIABLE
Alcance
Artículo 1º.- El presente Reglamento establece dispo-
siciones complementarias a las contenidas en la Ley de
Títulos Valores, Ley Nº 27287 y sus modificatorias, que
serán aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario Nego-
ciables que sean emitidos por las empresas del sistema
financiero, así como a aquellos que sean endosados a
favor de dichas empresas, en ambos casos, en garantía
de los créditos directos o indirectos que éstas concedan.
Definiciones
Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento
considérense las siguientes definiciones:
a) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintenden-
cia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificato-
rias.
b) Empresas: Empresas de operaciones múltiples con-
tenidas en el literal A del artículo 16º de la Ley General y
empresas de arrendamiento financiero.
c) Ley de Títulos Valores: Ley de Títulos Valores apro-
bada por Ley Nº 27287 del 17 de junio de 2000 y sus
modificatorias.
d) Títulos: Títulos de Crédito Hipotecario Negociables.
e) Perito: Perito valuador, ya sea persona natural o
jurídica.
Contenido de los títulos
Artículo 3º.- Cuando los títulos sean emitidos por las
empresas o sean endosados a favor de ellas deberán con-
tener lo siguiente:
a) Denominación del título y el número que le corres-
ponde.
b) Lugar y fecha de su emisión.
c) Nombre y número del documento oficial de identidad
del propietario que constituye o constituirá el gravamen
hipotecario.
d) Descripción resumida del bien afectado con el grava-
men hipotecario, conforme aparece o aparecerá en la ofici-
na registral correspondiente.
e) Monto de la valorización que será el importe hasta
por el cual se constituye o constituirá el gravamen hipote-
cario, con indicación del nombre del perito y de su registro
o colegiatura respectiva.
f) Fecha de la escritura pública, nombre del Notario de
ser el caso, y demás datos de la inscripción registral de la
hipoteca. En el caso de títulos emitidos por las empresas
con anterioridad a la inscripción de dicho gravamen en el
Registro Público, deberá señalarse este hecho al momen-
to de la emisión y completar la información antes mencio-
nada en el momento de la inscripción.
g) Nombre y firma del Registrador, con indicación de la
oficina registral correspondiente. En el caso de títulos emi-
tidos por las empresas con anterioridad a la inscripción del
acto de emisión en el Registro Público, deberá señalarse
dicho hecho al momento de la emisión y completar la infor-
mación antes mencionada en el momento de la inscripción.
h) Nombre y firma del funcionario autorizado para sus-
cribir los títulos emitidos por las empresas, así como datos
de la inscripción registral de los poderes correspondientes
otorgados a dicho funcionario.
i) Monto del crédito, de los intereses y de la garantía.
j) Cronograma de pagos o fecha de vencimiento o pago
del crédito.
k) Forma y lugar de pago.
l) Endosos anteriores, de ser el caso.
m) Otras condiciones.
Autorización para la emisión de los títulos
Artículo 4º.- Las empresas deberán contar, antes de la
emisión del título, con la autorización del propietario del
bien que sirve de garantía y, en su caso, del deudor del
crédito garantizado. Dichas autorizaciones deberán cons-
tar por escrito y tendrán el carácter de declaración jurada
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179º de la Ley
General.
Formato de los títulos
Artículo 5º.- Los títulos físicos que emitan las empre-
sas deberán tener el mismo formato que los títulos físicos
emitidos por los Registros Públicos, en cuanto les sea apli-
cable. Tratándose de títulos representados mediante ano-
taciones en cuenta, éstos se sujetarán a lo que establezca
la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores
(CONASEV).
Comisión por la emisión de títulos
Artículo 6º.- La comisión que las empresas cobren por
la emisión de los títulos deberá ser puesta en conocimiento
del público mediante su exhibición en un lugar visible y
destacado al interior de los locales donde se atiende al
público y mediante folletos informativos que se encontra-
rán a disposición de los clientes.
Títulos incompletos
Artículo 7º.- En caso el propietario, conforme al párrafo
242.3º de la Ley de Títulos Valores, haya autorizado a la
empresa a la que endosa el título a completar las informa-
ciones referidas al crédito garantizado, ésta deberá incluir
el plazo o los plazos de vencimiento del crédito, los intere-
ses acordados y demás condiciones del mismo, así como
la referencia al contrato que origina el crédito y la fecha en
que éste fue suscrito, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 10º de la referida Ley.
Valorización de los bienes
Artículo 8º.- Las empresas sólo podrán emitir o recibir
títulos que representen hipotecas sobre bienes que hayan
sido valorizados conforme a los criterios señalados en el
numeral 3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evalua-

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