El tiempo en el Procedimiento Administrativo español

AutorMiguel Ángel Sendín García
CargoProfesor de la Universidad Europea Miguel de Cervantes, Valladolid, España
Páginas159-175
159
Círculo de Derecho Administrativo
I. té R m I n o s y P l a z o s
Debemos comenzar diferenciando los dos con-
ceptos que encabezan este apartado, término y
plazo. Término es el momento en el que tiene que
realizarse una determinada actuación, mientras
que plazo es el espacio de tiempo durante el cual
se puede realizar una actuación1.
Uno y otro tienen, según el artículo 47° Ley del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y Procedimiento Administrativo Común2, carácter
obligatorio, tanto para la Administración como para
los interesados. Disposición un tanto cínica, como
tendremos ocasión de comprobar, pues las conse-
cuencias jurídicas derivadas del incumplimiento jurí-
dico de esta obligación varían notablemente. Siendo
en el caso de la Administración, habitualmente, de
tal levedad, que difícilmente puede entenderse que
sean realmente obligatorios.
Antes de examinar estas cuestiones, sin embargo,
debemos preguntarnos cómo se realiza el cómputo
de los plazos y términos. Debiéndose distinguir, a
tales efectos, diversos supuestos.
En primer lugar, cuando los plazos se fijan por años
o por meses, dice la Ley, se computarán a partir
del día siguiente a aquél en que tenga lugar la
notificación o publicación del acto de que se trate,
o desde el siguiente a aquél en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio admi-
nistrativo (artículo 48.2º Ley del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común).
El tiempo en el Procedimiento
Administrativo Español
Miguel Ángel Sendín García*
El autor realiza un estudio sobre los plazos en los Procedimientos Administrativos
regulados en la normativa española, poniendo énfasis en los plazos resolutivos y en las
consecuencias de su incumplimiento.
Esto supone, en definitiva, que se computarán
de fecha a fecha, entendiéndose como meses y
años naturales, en los que no se excluyen los días
inhábiles3.
De este modo, el plazo comienza a las cero horas
del día siguiente a aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación del acto, o desde que se
produzca su estimación o desestimación por silen-
cio administrativo (artículo 48.2º Ley del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Proce-
dimiento Administrativo Común). Queda excluido
el día en que se recibe la notificación, publicación
o se producen los efectos del silencio, para recurrir
o realizar la actuación de que se trate.
Por otra parte, esta regla se entenderá aplicable
incluso aunque ese día inicial sea inhábil, dado
que se trata de plazos naturales en los que los días
inhábiles también se computan4.
La doctrina entiende que el momento final del plazo
será las veinticuatro horas del día anterior a aquél
en que se inició el cómputo en el mes en que se
cumpla el plazo, esto es, el día equivalente a aquél
en que tuvo lugar la notificación o publicación, o
se consolidó el silencio administrativo5. Postura que
la jurisprudencia ha afirmado de forma reiterada,
fijando la siguiente doctrina:
“Conforme a reiterada jurisprudencia de esta
Sala, el cómputo de los plazos que, como el que
se preveía para el recurso de reposición previo
al Contencioso-Administrativo, se establecían o
fijaban por meses, había de efectuarse de fecha
Profesor de la Universidad Europea Miguel de Cervantes, Valladolid - España.
1 GONZÁLEZ NAVARRO, en GONZÁLEZ PÉREZ, J. y GONZÁLEZ NAVARRO, F.: Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común I. Civitas. Madrid, segunda edición, 1999. p. 1280.
2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJAPPAC).
3 GONZÁLEZ NAVARRO, Op.cit., p. 1288. MOZO AMO, J.: “Forma de computar los plazos señalados por meses o por años en
el procedimiento administrativo”, en Actualidad Administrativa 46, diciembre del 2001. p. 1453.
4 MOZO AMO, J. Op.cit., pp. 1443 y 1451-1452.
5 Ibídem. MOZO AMO, J. Op.cit., pp. 1453-1454.
El tiempo en el Procedimiento Administrativo español
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a fecha (artículo 5° Código Civil y 60.2 Ley de
Procedimiento Administrativo). Y, aún cuando la
redacción del artículo 59° de la anterior Ley de
Procedimiento Administrativo provocó inicial-
mente declaraciones contradictorias, puesto que
disponía que los plazos habían de computarse
siempre a partir del día siguiente a aquél en
que tenga lugar la notificación o publicación
del acto y podía dudarse si la fecha final era
la correspondiente a “ese día siguiente”, hace
tiempo que la jurisprudencia es constante, con-
solidada y concluyente al señalar que en orden
a la regla “de fecha a fecha”, para los plazos
señalados por meses o por años el diez ad quem,
en el mes de que se trate es el equivalente al
de la notificación o publicación. En síntesis, este
criterio que luego sería acogido por el artículo
48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común
puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los
siguientes términos: “en los plazos señalados por
meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha
se inicie al día siguiente al de la notificación o
publicación, el día final de dichos plazos será
siempre el correspondiente al mismo número
ordinal del día de la notificación o publicación
del mes o año que corresponda”6.
Debe distinguirse según el plazo de que se trate,
sea aceleratorio, esto es, pretenda que la realiza-
ción de una conducta se realice dentro del plazo
fijado; o dilatorio, esto es, que pretenda que la
conducta de que se trate pueda realizarse tan sólo
una vez transcurrido dicho plazo. En el primer
supuesto, el comportamiento en cuestión sólo
podrá ser realizado hasta el momento en que se
produzca el cumplimiento del plazo, esto es, las
veinticuatro horas del día equivalente a aquél en
el que se produzca la notificación, publicación o
se produzcan los efectos del silencio. Sin embargo,
en los segundos, sólo podrá ser realizado una vez
vencido dicho plazo, esto es, a las cero horas del
día siguiente al equivalente a aquel en que se pro-
dujo la notificación, publicación o se produjeran los
efectos del silencio. El Tribunal Supremo ha fijado,
al respecto, la siguiente doctrina:
Al respecto puede distinguirse teóricamente
entre plazos aceleratorios y plazos dilatorios,
tendentes los primeros a procurar que una
determinada conducta sólo se realice en un
determinado espacio de tiempo, y los segundos
a que una cierta conducta no pueda tener lugar
durante un determinado espacio de tiempo. En
los primeros, que son el marco positivo de po-
sible realización de la actividad temporalmente
limitada, no plantea un problema especial la
determinación del último día del plazo, pues
ello se deriva de la simple extensión temporal
del mismo, una vez fijado el inicial, de ahí que
los artículos 5° del Código Civil y 59° de la Ley
de Procedimiento Administrativo de 1958 sean
inexpresivos respecto al día final. Se trata de
plazos positivos, que, por contra, implican que
la conducta a que se ordenan, no puede tener
lugar válidamente después de su transcurso. El
espacio temporal positivo de posible realización
de la actividad limitada por el plazo, determina
un espacio temporal negativo, situado fuera de
los límites que definen el plazo. En los segundos,
sin embargo, el día final adquiere una especial
relevancia, pues sólo después de cumplido el
plazo, es cuando puede tener lugar la conducta,
cuya dilación temporal se persigue con éste.
En estos plazos negativos el sentido es inverso
al de los anteriores: todo el espacio temporal
del plazo está cerrado a la posible realización
de la conducta limitada por él, que sólo podrá
tener lugar después de su íntegro transcurso.
Pero, en todo caso, la definición de ese espacio
temporal negativo debe tener un día inicial y un
día final, siendo fuera de ambos cuando puede
tener lugar la actividad limitada por él. Al ser el
plazo fijado en el artículo 4° del Real Decreto
Legislativo 17/1977 (y aunque con ello se anti-
cipe en alguna medida el análisis del segundo
motivo) de carácter dilatorio, debemos aceptar
el planteamiento del Ayuntamiento recurrente de
que el término “preaviso” legalmente utilizado
sitúa temporalmente el aviso que impone al
momento anterior a lo que anuncia”, y que “la
huelga preavisada no puede tener lugar hasta el
íntegro y total transcurso del décimo día”.
Al propio tiempo como el plazo, en tanto que espacio
temporal limitado, está acotado por un día inicial y un
día final, es imprescindible, para fijar el inicial, acudir
a la norma general al respecto, que se expresa en
los artículos 5° del Código Civil y 59° Ley de Proce-
dimiento Administrativo de 1958, (aplicable al caso
por razón de tiempo), según los cuales se excluye
del cómputo el día a partir del cual debe contarse el
plazo (artículo Código Civil), o el de la notificación
o publicación del acto de que se trate (artículo 59°
Ley de Procedimiento Administrativo).
En la medida en que la sentencia recurrida, según
los párrafos de la misma que quedaron transcritos,
incluye en los diez días naturales del preaviso de
huelga el día 16 de noviembre, que es el día que se
notificó el preaviso, es visto que fija el día inicial del
plazo dilatorio, de que se trata, no en el siguiente
día al de la notificación de la huelga, como exigen
los preceptos legales precitados, sino en el propio
día de la notificación, vulnerándose de ese modo
los preceptos legales, a que se refiere el motivo.
TERCERO.- La vulneración del artículo 4 del Real
Decreto Legislativo 17/77, objeto del segundo de
6 Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, fj. 2.

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