Texto y Contexto de la Reforma de la Negociación Colectiva 2011 en España

AutorJesús Cruz Villalón
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Sevilla, España
Páginas43-58
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Derecho & Sociedad
Asociación Civil
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Jesús Cruz Villalón
Texto y Contexto de la Reforma de la
Negociación Colectiva 2011 en España
Jesús Cruz Villalón*
1. Centralidad de la Negociación Colectiva
Después de más de tres décadas de experiencia en
el desarrollo de nuestro sistema democrático de
relaciones laborales, se constata con plena nitidez
cómo la negociación colectiva ha ido adquiriendo
progresivamente un papel decisivo en el desarrollo
de las relaciones laborales y, por tanto, en la gestión
cotidiana de las empresas. De un modelo inicial de
partida, donde la intervención legal era central en
la jación de las condiciones de trabajo, un proceso
paulatino en el doble sentido de repliegue del
intervencionismo estatal y de profundización en
los contenidos de los convenios colectivos, se ha
desembocado en el panorama actual de muy fuerte
impacto de lo negociado a través del complejo sistema
de convenios colectivos en nuestro país. Concluyó
nalmente el proceso de progresiva desaparición de
las Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo, como
normas reglamentarias aprobadas por el Ministerio de
Trabajo durante el franquismo que con minuciosidad
y amplísima red jaban las concretas condiciones
de trabajo en cada sector productivo, incluso en las
grandes empresas, con lo que se cubría en el pasado por
parte de la Administración el papel que por esencia le
debía corresponder a los convenios colectivos. Con esta
desaparición de las Ordenanzas Laborales se otorga al
convenio colectivo el espacio cuasi monopolístico en
la adaptación del régimen general a las peculiaridades
de cada sector, incluso de cada empresa. En paralelo, la
regulación estatal general, emblemáticamente el Título I
del Estatuto de los Trabajadores, ha ido progresivamente
orientándose hacia una jación más imprecisa de las
condiciones de trabajo, con reiteradas previsiones de
carácter supletorio frente a lo que sucesivamente pueda
abordar la negociación colectiva, incluso directamente
en ocasiones ha acudido a fórmulas de desregulación
a favor del protagonismo del convenio colectivo, por
vía de remisión expresa a su regulación a través de la
negociación colectiva.
En paralelo a ello, el mapa de la negociación colectiva
se ha ido completando intensamente, tanto en la
perspectiva subjetiva como en la objetiva. Desde
el punto de vista subjetivo, cabe apreciar cómo la
negociación colectiva ha alcanzado tasas muy elevadas
de cobertura, en términos tales que aproximadamente
el 80% de los trabajadores ocupados tienen un convenio
colectivo de referencia, lo que supone que se les
aplican automáticamente las condiciones jadas en
el correspondiente convenio colectivo. A pesar de la
estructura empresarial de nuestra economía, donde se
aprecia una muy fuerte presencia de microempresas, y
a pesar de la enorme dispersión de la estructura de la
negociación colectiva, con un modelo que para algunos
llega a calicarse peyorativamente con el término de
“atomización”, lo cierto es que el modelo implantado a
partir de la aprobación de la primera versión del Estatuto
de los Trabajadores en 1980 ha tenido como primer
elemento positivo el de lograr esa muy alta tasa de
cobertura, que maniesta ese papel central del convenio
dentro de nuestro sistema de relaciones laborales. El
* Doctor en Derecho por la Universidad de Sevilla, España. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Sevilla. Director del Departamento
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla. Vicepresidente de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Consejero, en calidad de experto, del Consejo Económico y Social de España.
La reforma de la negociación colectiva que ha tenido hace poco España es el objeto de análisis del presente
artículo, el cual pone en discusión uno de los temas que tiene mayores repercusiones para el mercado de trabajo
y el sistema de relaciones laborales.
Para el maestro Jesús Cruz Villalón, la reforma parte sobre un sistema de negociación colectiva que, en su
opinión, no cambia drásticamente, toda vez que el sistema funcionó bien en lo esencial y que, por el contrario,
fue usado como un modelo del cual partir. Concordando con lo dicho, el autor expone lo que a su juicio son los
elementos más trascendentes dentro de la reforma como, por ejemplo, la primacía de la negociación empresarial,
los procedimientos de mediación y arbitraje, el rol de las comisiones paritarias y las reglas de la legitimación
negocial. El análisis no solo se detiene en ello sino, también, comenta la técnica que usó el legislador español en
esta reforma. Finalmente, se deja expresada la idea que esta reforma, dadas las normas supletorias, necesita de
un consenso social para que pueda tener una efectividad verdadera.
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doble juego de una extensa red de convenios colectivos
sectoriales y de la ecacia general del convenio colectivo
es el que ha permitido este resultado de muy amplia
tasa de cobertura de la negociación colectiva.
Desde el punto de vista objetivo, los convenios colectivos,
aunque haya sido con lentitud y de manera desigual
según características de cada unidad negocial, han ido
respondiendo efectivamente al reto que sucesivamente
le ha planteado el legislador estatal, a resultas de su
repliegue, de modo que han ido ocupando un espacio
real en la regulación de las condiciones de trabajo, cuando
menos en los parámetros básicos que les corresponde
atender. Tan es así, que actualmente lo establecido en los
convenios colectivos constituye en la práctica el régimen
de condiciones de trabajo aplicable al conjunto de los
trabajadores y empresa, lo que supone de hecho una
capacidad de impacto mucho más directa y trascendente
de lo que con carácter general viene a establecer la
legislación laboral estatal. En particular, la evolución de
los salarios en el conjunto del mercado de trabajo, su
conexión con la inación y la productividad empresarial,
depende casi en exclusiva de lo que se pacte a través
de los convenios colectivos; dado el papel residual del
salario mínimo interprofesional y de la imposibilidad
de que desde los poderes públicos se marquen pautas
obligatorias en materia de rentas salariales, más allá de las
que pueda jar para el sector público y pueda intentar
orientar a través de canales estrictamente políticos, la
negociación colectiva acaba siendo la que marca los
criterios imperativos de evolución de los salarios en el
conjunto de nuestras empresas. De igual forma, por la
casi ausencia de prescripciones imperativas en materia
de estructura salarial, los componentes del salario,
aunque muy dependientes de los diseños asentados
históricamente, son predeterminados con total libertad
por parte de los correspondientes convenios colectivos.
Otro tanto sucede con la regulación del tiempo de
trabajo, tanto en lo que se reere a la cantidad de la
jornada de trabajo como a la distribución del horario
de trabajo; más allá del obligado respeto a los topes
máximos legales en materia de jornada de trabajo,
resulta bien intenso el margen de actuación del convenio
colectivo, particularmente en orden a introducir
elementos de exibilidad en su distribución así como en
su relación con la conciliación de las responsabilidades
profesionales y familiares. Asimismo, al remitirse la
regulación estatal a la negociación colectiva a los
efectos de establecimiento del régimen de clasicación
profesional, ésta es tarea asumida plenamente por los
convenios colectivos, de lo que deriva como efecto
reejo que el campo de juego de la movilidad funcional
venga en gran medida predeterminado por los propios
convenios en el momento de diseñar el modelo propio
de clasicación profesional. En suma, la misma ja los
márgenes de exibilidad interna en la empresa, así como
la organización del trabajo que permite o diculte la
conciliación laboral y familiar. Otro tanto podría decirse
respecto del régimen de ejercicio del poder disciplinario
en la empresa, de las medidas complementarias de
Seguridad Social, de los criterios de adaptación de las
diferentes modalidades de contratación temporal, de
la incorporación de fórmulas de jubilación forzosa y un
bien largo etcétera.
Visto desde el punto de vista más estructural, resulta
oportuno resaltar igualmente el hecho de que el
desarrollo de la negociación colectiva constituye
el empeño y la actividad por excelencia de las
organizaciones sindicales y empresariales, de modo que
el devenir de la misma determina a la postre el rol de tales
entidades en nuestro sistema de relaciones laborales. A
pesar de constituir esto último una maniesta evidencia,
conviene resaltarlo, por cuanto que a veces pasa algo
inadvertido. A la vista de la mayor trascendencia pública
de otras funciones de las organizaciones sindicales
y empresariales, particularmente en el ámbito del
desarrollo del diálogo social, a veces tiende a pasar más
inadvertido el intenso esfuerzo y la notable dedicación
de estas organizaciones respecto de la tarea protagonista
que le viene encomendada cotidianamente en materia
de negociación colectiva y, de ahí, la insistencia en la
trascendencia de este rol central de los negociadores
sindicales y empresariales.
2. Relevancia de la Reforma
En sus líneas generales nuestro actual sistema de
negociación colectiva, desde su implantación a principios
de la década de los años ochenta, ha funcionado
razonablemente bien, aportando elementos positivos
respecto de lo que constituían sus responsabilidades
principales. Cuando se aborda una reforma legal de estas
características, sobre todo cuando emergen propuestas
de modicación en profundidad del modelo imperante,
a resultas de un enfoque que acentúa en demasía los
elementos negativos o problemáticos del desarrollo
de nuestra negociación colectiva, conviene arrancar
por un diagnóstico más completo y equilibrado, que
sea capaz con la suciente objetividad de ponderar los
pros y los contras del modelo imperante. Por ello, desde
esa perspectiva, entiendo que es de justicia arrancar
resaltando las bondades del modelo, al extremo de que
la experiencia acumulada a lo largo de estos últimos 30
años maniesta más luces que sombras, con un discurrir
en múltiples aspectos ampliamente positivo.
La negociación colectiva ha consolidado a las
organizaciones sindicales y empresariales, reforzando el
protagonismo de tales asociaciones como instrumento
de vertebración del tejido social. En particular, ha
sacado todo lo que de positivo tiene el que sean los
propios sindicatos y empresarios quienes gobiernen la
adaptación de la legislación general a las peculiaridades
de cada sector y empresa. Las reglas generales
contenidas en los convenios colectivos, a pesar de
la dicultad interpretativa que pueden presentar
algunas de sus redacciones, en líneas generales se
realizan en claves que son perfectamente identicables
por sus destinatarios, de modo que la negociación
colectiva ha otorgado seguridad jurídica. Al propio
tiempo, el fuerte peso de la negociación colectiva ha
proporcionado un régimen mínimamente homogéneo
entre las diversas empresas, a pesar de la intensidad de
la atomización de la negociación colectiva, de modo
que puede diagnosticarse que en líneas generales ha
proporcionado un régimen de cierta uniformidad de
cost es r espe cto de la competencia mercantil. Del mismo
modo, sin poder entrar en mayores precisiones, puede

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