Delito de colaboración terrorista, acto médico e imputación objetiva

AutorFidel Nicolás Mendoza Llamacponcca
Páginas183-208
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Fidel Nicolás Mendoza Llamacponcca
S: I. Introducción: sobre la reforma de los
precedentes vinculantes II. La resolución del caso por
la Suprema Sala Penal Transitoria 1. Sobre el tipo penal
en cuestión 2. Sobre la argumentación probatoria
empleada 3. Sobre la subsunción del comportamiento
del médico en el delito de colaboración terrorista
y las precisiones de sus alcances típicos 4. Sobre la
atipicidad del acto médico y su establecimiento como
criterio de interpretación y precedente vinculante
5. Sobre la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso «De La Cruz Flores Vs.
Perú» III. Atipicidad del acto médico por ausencia del
elemento objetivo del tipo penal de «colaboración
terrorista»: imputación objetiva de la conducta
1. El acto médico y su valoración desde el derecho penal
2. Caracterización del acto médico como conducta
neutral de intervención delictiva IV. Delimitación
de competencias en la realización del acto médico: la
preexistencia de deberes del médico como fuente de
la posición de garantía 1. Ámbitos de conocimientos
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jurídicamente exigidos por la preexistencia de deberes.
Exigencia jurídica de preparación y conocimientos al
médico 2. La posición de garantía como criterio de
imputación en el marco de contextos profesionalmente
adecuados V. Consideraciones f‌inales: el acto médico
¿conducta típica del delito de colaboración terrorista?
VI. Texto del precedente vinculante
i. introducción
Mediante el Decreto Legislativo Nº 959 del 17 de agosto de 2004, se puso en
vigencia en el artículo 301-A del CdePP, con el objeto de regular los casos y con-
diciones del precedente obligatorio en materia penal. Establece dicho dispositivo
procesal que las ejecutorias emitidas por las Salas Penales de la Corte Suprema
constituirán precedente vinculante cuando estas así lo expresen, debiendo ser
aplicables por la judicatura de toda la nación. Así, en el ejercicio de lo dispuesto
por el citado artículo 301-A del CdePP, la Sala Penal Permanente emitió, con
fecha 22 de diciembre de 2004, ejecutoria suprema recaída sobre el RN N. 1062-
20041, mediante la cual se establecieron criterios interpretativos del delito de co-
laboración terrorista, y se f‌ijaron las razones por las cuales correspondía declarar
la atipicidad del acto médico en su calidad de prestación profesional. El caso que
motivó el pronunciamiento vinculante en análisis tuvo como sustento fáctico y
objeto de prueba los siguientes hechos imputados por el Ministerio Público:
Se imputa al procesado haber realizado actos de colaboración terrorista a favor
de un organismo generado por la agrupación terrorista Sendero Luminoso
—denominado «Socorro Popular», específ‌icamente el Sector Salud del mismo;
y, como tal, llevar a cabo una serie de actos de colaboración en el ámbito de
la atención sanitaria y servicios de salud a los heridos de dicha organización
terrorista, consecuencia de acciones armadas que perpetraban-. En concreto,
se atribuye al acusado, de un lado, haber brindado atención y tratamiento
médico: a) En 1989, al terrorista conocido como «Isaías» (herido como con-
secuencia de la explosión de una mina). b) En 1991, a la terrorista conocida
1 Ejecutoria suprema de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que estableció como prece-
dente vinculante, en su FJ 6 y 7, precisiones sobre los alcances típicos del delito de colaboración
terrorista y la atipicidad del acto médico por su adecuación a un estándar profesional. Su texto
puede encontrársele en: San Martín Castro 2006: 129 ss; Ávalos Rodríguez/Robles Briceño 2005:
325 ss.

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