La Tercera Teoría del Derecho de R. Dworkin: Una Reflexión Filosófica de 'los derechos en serio

AutorJosé Humberto Ruiz Riquero
CargoAbogado del Estudio Jurídico Falla Rosado & Abogados
Páginas1-19

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IUS Doctrina

LA TERCERA TEORÍA DEL DERECHO DE R. DWORKIN: UNA REFLEXIÓN FILOSÓFICA DE “LOS DERECHOS EN SERIO”

José Humberto RUIZ RIQUERO

RESUMEN

El presente trabajo procura determinar cómo un pensar filosófico concreto (como la comprensión de los principios morales en la teoría general de las leyes), enfrenta la problemática de un período histórico también concreto: el Positivismo Jurídico. Desde un punto de vista determinado, se hace referencia a un ataque anti positivista y un debate en torno a la conexidad entre derecho y moral; que quiere demostrar que en la práctica la distinción entre el derecho y la moral no es tan clara como sostienen los positivistas, considerando lógicamente los diferentes entendimientos entre reglas, directrices y principios.

PALABRAS CLAVE

Derecho / Moral / Positivismo jurídico / Reglas / Normas / Leyes / Jurisprudencia / Función jurisdiccional / Sociología / Derechos fundamentales.

SUMARIO

I.- Introducción. II.- Desarrollo. 2.1.- La Tercera Teoría del Derecho de Dworkin; 2.2.- Críticas a
H. L. A. Hart; 2.3.- ¿Hay respuestas correctas en el Derecho?; 2.4.- El juez Hércules; 2.5.- El Derecho como Integridad; 2.6.- Una lectura obligatoria del Capítulo II del libro “Los Derechos En Serio”. III.- Conclusión.

 Abogado del Estudio Jurídico Falla Rosado & Abogados. Egresado de la Universidad Católica “Santo Toribio de Mogrovejo”. Docente de las asignaturas de Teoría del Derecho y Derecho Natural en dicha casa de estudios. Estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional por la Sección de Post Grado de la Universidad de San Martín de Porres - USMP, Lima. Con estudios complementarios en "Justicia Constitucional", otorgado por el Centro de Estudios Constitucionales (CEC) del Tribunal Constitucional.

Revista de Investigación Jurídica

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I. INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo discutiremos sobre la construcción teórica y reflexiva del profesor estadounidense de jurisprudencia, Ronald Dworkin. Una teoría explícitamente liberal que desarrolla de modo radical el punto de vista interno de Herbert Lionel Adolphus Hart (comúnmente conocido como H. L. A. Hart), al tratar a la Filosofía del Derecho como una contribución primariamente normativa a la deliberación política, y en particular, a la deliberación o decisión judicial.

Como antecedente previo, debemos comprender que muchas teorías positivistas de Hart fueron constituidas según las ciencias naturales, incluyendo a las ciencias matemáticas y las psicológicas. El concepto de la “ley” abrió a la filosofía legal a cuestiones de método (en teoría social descriptiva) anteriormente discutidas por Dilthey, Weber y Winch; que revelaban cómo -más o menos- Hart intentó lo infructuoso de buscar una ciencia social general libre de valores.

Desde entonces, el interés se ha desviado hacia la integración de una teoría legal/jurídica con la Ética y/o formas culturales, tales como la literatura (por ejemplo). Para esto, Dworkin, afirma que el Derecho no puede explicarse como un sistema cerrado de normatividad, sino que exige por parte del intérprete una comprensión de los principios morales que lo justifican.

Sin duda alguna, Ronald Dworkin, es el máximo exponente de la tendencia “anti-positivista” que define a la más reciente filosofía jurídica norteamericana. Su intencionada compilación de ensayos (Taking Rights Seriously - 1977) supuso un duro golpe contra la imperante concepción positivista del Derecho.

De este modo, la denominada “Tercera Teoría del Derecho” (en adelante Tercera Teoría), representa una actividad comprometida con un cierto sistema axiológico, cuyo objetivo consiste en explicar y justificar el orden jurídico sobre una base moral. Por ello, su punto de vista, inicia con la concepción del llamado “juez Hércules”, que ante un caso difícil, se ve en la necesidad de completar y -hasta cierto punto- corregir el Derecho explícito o positivo con principios implícitos.

Como vemos, la vocación de la Tercera Teoría de Dworkin, no es sólo comprender el funcionamiento del orden normativo, sino formar parte de él. Si para una mentalidad positivista resulta costoso aplaudir esa premisa metodológica, mayores dificultades encontrará para aceptar el segundo argumento fundamental sobre el que reposa la obra de Dworkin, a saber: la conexión necesaria entre Derecho y Moral, y la imposibilidad de separar el razonamiento jurídico del razonamiento moral.

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Casi de modo imperceptible, Dworkin nos llevará de la filosofía política a la teoría del Derecho. Efectivamente, en el mundo jurídico, es preciso mantener esa vigorosa caracterización de los derechos fundamentales, de modo que no queden al albur o a la casualidad de las decisiones políticas del momento, y para ello debe encontrarse un procedimiento de garantía capaz de controlar las directrices del gobierno y que, a su vez, no suscite recelos de politización.

II. DESARROLLO

2.1.- LA TERCERA TEORÍA DEL DERECHO DE DWORKIN

Esto explica que la teoría del Derecho, en concreto de Dworkin, sea casi exclusivamente una teoría de los principios en la función jurisdiccional, y explica también su empeño en demostrar que los jueces no crean Derecho. Todo lo contrario: el juez de Dworkin es un auténtico Hércules -como él mismo le llama-, buen conocedor del Derecho explícito y mejor especialista en la teoría moral que envuelve al orden jurídico; es el juez protector de los derechos individuales, atento a los principios que cabe obtener de la más sólida teoría explicativa y justificadora del Derecho, e insensible a las directrices políticas1.

Los “principios” constituyen estándares que no son reglas, y a pesar de que ambos permiten la toma de decisiones particulares, se diferencia en su forma lógica de aplicación. Las reglas son aplicables a manera disyuntiva, todo o nada, esto es, si se dan determinados hechos que caen dentro de la órbita de determinada regla estipulada como válida, entonces se actualiza la respuesta que establece la regla. Dworkin ilustra esta situación con el juego de béisbol en el que si un bateador no batea tres lanzamientos buenos a juicio del árbitro está fuera del juego; igual sucede con las reglas en el derecho como la que establece cómo deben hacerse los contratos para que sean válidas.

Para la teoría de los principios jurídicos, se aplican de otra manera; éstos, a diferencia de las reglas, establecen consecuencias jurídicas que sobrevengan cuando no se cumplen las exigencias previstas por él2. Pero además, los principios tienen una dimensión de peso o importancia que está ausente en las reglas. Cuando dos reglas interfieren o chocan, una de las dos es válida; por el contrario, cuando

1BONORINO, Pablo. Integridad, derecho y justicia: una crítica la teoría jurídica de Ronald Dworkin, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2003, p. 233.

2 Cfr. FASSÓ, Guido. Historia de la Filosofía del Derecho: Siglo XIX y XX -”tesis del positivismo jurídico según Dworkin y la crítica de Dworkin al Positivismo jurídico de Hart”-, Tomo III, Ediciones Pirámide S.A., Madrid, 1996, p. 380. Dworkin sostiene que los principios morales que las personas aprecian a menudo se equivocan, incluso hasta el punto de que algunos crímenes son aceptables si sus principios son bastante sesgada. Con el fin de descubrir y aplicar estos principios, los tribunales interpretan los datos jurídicos (legislación, casos, etc.) con el fin de articular una interpretación que mejor se explica y justifica la práctica jurídica del pasado. Toda interpretación debe seguir, Dworkin sostiene, a partir de la noción de “derecho como integridad” a fin de tener sentido.

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los principios colisionan es el juez al que corresponde valorar el peso relativo que cada uno de ellos tiene en el caso3. Si la anterior argumentación es correcta, se requiere entonces un concepto de obligación que dé cuenta de los principios.

La demanda de Dworkin a la coexistencia de principios jurídicos, según nos parece, tampoco quebranta arduamente una concepción del derecho en términos de considerar a éste como una realidad normativa o, si se quiere, tal como se indicó antes, preferentemente normativa. Es cierto es que en ocasiones se invoca a principios, y no a normas jurídicas, cuando se trata de argumentar derechos o deberes de tipo igualmente jurídico, pero no debe dejarse de lado que esos convocados principios no son otra cosa que el resultado de un trabajo e inducción a partir de las propias normas de un ordenamiento jurídico dado, lo cual les confiere, precisamente, el carácter de principios generales del derecho4. En cambio cuando se solicitan o aplican en determinadas disposiciones de orden jurídico, especialmente de los jueces, algunos principios extrajurídicos pertenecientes, por tanto, a la moralidad social dominante5, ello resulta posible en cuanto las propias normas jurídicas abren las puertas a esa posibilidad, ya sea porque se envían directamente a ellos o porque, al poseer ciertos inexcusables rangos de variedad, permiten que tales principios jueguen un papel de cierta importancia con motivo de la interpretación e integración de las normas por parte de los agentes de las diversas profesiones jurídicas6.

La existencia y apelación de los principios jurídicos, en consecuencia, no impide que el Derecho pueda continuar siendo visto, globalmente considerado, como una realidad normativa o cuando menos, como algo que tiene que ver ante todo con normas jurídicas. Por tanto, sin la idea de regla no podemos abrigar la esperanza de elucidar ni si quiera las formas más elementales de derecho, porque como escribió Hart, “puede parecer extraño que la afirmación de que las reglas tiene un papel central en la estructura de un sistema jurídico haya sido...

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