Tercera Fase: Precisión de los requisitos de procedencia y de los órganos encargados de ejercer el control difuso administrativo (Precedente constitucional vinculante)

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La defensa de la Constitución por los Tribunales Administrativos202
C) TERCERA FASE: Precisión de los requisitos de procedencia y de los órganos encar-
gados de ejercer el control difuso administrativo (Precedente constitucional vincu-
lante)
STC 1173/2006*
Expediente N.º : 3741-2004-AA/TC
Fundamentos jurídicos** : 5 al 16 y 50 de la sentencia (4 al 8 de la resolución
aclaratoria)
Fecha de publicación : 11 de octubre de 2006 (resolución aclaratoria de 13 de
octubre de 2006)
En este proceso de amparo se cuestionó si las municipalidades pueden cobrar una tasa
para admitir recursos impugnatorios contra sus decisiones. Al resolver, el Tribunal,
cuestionó los criterios utilizados por las instancias anteriores, que denegaron la tutela
sosteniendo que el cobro de la tasa se encontraba previsto en el TUPA (de acuerdo con los
parámetros establecidos en el Código Tributario) y por eso no se habría vulnerado el
derecho de defensa (es decir, que no se realizó constitucional del caso). A propósito de ello,
señaló el Tribunal Constitucional:
«5. Un razonamiento en este sentido obliga a este Tribunal a hacer algunas preci-
siones previas. En primer lugar, se debe recordar que tanto los jueces ordinarios
como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si los actos de la
administración pública, que tienen como sustento una ley, son conformes los valo-
res superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que
la Constitución consagra. Este deber, como es evidente, implica una labor que no
solo se realiza en el marco de un proceso de inconstitucionalidad (previsto en el
artículo 200.º, inciso 4, de la Constitución), sino también en todo proceso ordinario
y constitucional a través del control difuso (artículo 138.°).
6. Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Cons-
titución también alcanza, como es evidente, a la administración pública. Esta, al
igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran
sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo
lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51.º de la Constitu-
ción. De modo tal que la legitimidad de los actos administrativos no viene determi-
nada por el respeto a la ley –más aún si esta puede ser inconstitucional– sino,
antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la adminis-
tración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido
denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es
otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al
* Publicada en Palestra del Tribunal Constitucional, Año 1 (2006), N.º 10, p. 176 y ss.
** De acuerdo con lo señalado por el Tribunal, de los fundamentos citados tienen carác-
ter de precedente vinculante el fundamento 50 de la sentencia y los fundamentos

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