Las teorías de los Derechos en España a partir de la Constitución

AutorMª del Carmen Barranco Avilés
Páginas493-544
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Las teorías de los derechos en España a partir de la Constitución
Capítulo V
Las teorías de los derechos en España
a partir de la Constitución
A
lo largo del presente capítulo, me propongo ordenar una
serie de ideas que han ido surgiendo al hilo de la exposi-
ción del concepto de derechos fundamentales en la cultura
jurídica española. Con ello espero encontrar elementos suficientes
para desentrañar lo que en definitiva serán distintas teorías de los
derechos presentes en nuestro contexto.
Veremos que algunas de estas teorías formulan un concepto de
derechos desde presupuestos holistas y, por tanto, muy alejados de la
tradición liberal —entendiendo que es liberal, en este sentido, cual-
quier teoría que acepta el individualismo ético— en la que se inserta
nuestra Constitución. Entre las que sí aceptan esta tradición liberal,
nos encontramos con dos grupos fundamentales, las que prolongan
el “paradigma” del individualismo abstracto y aquellas otras que bien
desde la igualdad, bien subrayando además la necesidad de tener en
cuenta la solidaridad como valor político, suponen una modificación
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María del Carmen Barranco
de aquel modelo inicial en un sentido que en ambos casos va a permitir
identificar como parte del concepto de derechos un aspecto objetivo y
un aspecto subjetivo que aquí he considerado funciones.
Por otra parte, la aceptación o no de la solidaridad dentro de
los dos últimos modelos citados condiciona el alcance respectivo
de la función objetiva sobre la función subjetiva. En el primero, la
asunción de algún tipo de función subjetiva constituye un elemento
básico del concepto de derecho, mientras desde el segundo grupo
de teorías pueden existir derechos sin función subjetiva, porque
aparecen configurados como “instituciones”.
En relación con lo anterior, también se diferencian en cuanto
a la definición de ambas funciones. Comenzando por la función
objetiva, conviene recordar que para analizar el significado que le
es atribuido por los distintos autores, utilicé la distinción de E. W.
BÖCKENFÖRDE entre una función dogmático-jurídica, una función
teórico-constitucional y una función teórico-estatal. Este recurso me
ha permitido seguir los argumentos de los autores en un esquema
desde el que a partir de una propuesta de comprensión del concepto
“jurídico” de derechos que desde su modo de ver encuentra acogida
en las constituciones de nuestro entorno, extraen consecuencias
sobre la teoría constitucional y sobre la teoría del Estado adecuadas
para este concepto. Desde mi punto de vista, sin embargo, la relación
es en realidad —y tanto desde el punto de vista lógico cuanto desde
el punto de vista cronológico— la inversa; es decir, entiendo que lo
que hacen los autores es partir de una determinada teoría del Estado
desde la que intentan comprender el significado de los derechos.
Precisamente esa idea es a la que pretendo hacer referencia cuando
digo que la comprensión de los derechos en el Derecho (punto de
vista interno) aparece condicionada por una serie de opciones previas
en el ámbito moral y político (punto de vista externo). Y el caso es
que determinadas filosofías políticas y ciertas concepciones morales
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Las teorías de los derechos en España a partir de la Constitución
se presentan como incompatibles con el concepto de derechos en su
versión liberal (esta vez en sentido amplio). Cuestión ésta que se
hace evidente de modo especial en relación con aquellos conceptos
que arrancan de una versión holista u organicista a propósito de la
inserción del individuo en la sociedad.
La función subjetiva forma parte exclusiva del concepto de
derechos en las primeras formulaciones y desde ellas se definen éstos
como límites frente al poder. No obstante, la revisión del liberalismo
a través de la crítica al individualismo abstracto que se produce desde
la defensa de la igualdad supone que los derechos se conciban, ade-
más, como elementos de organización del sistema. Desde la asunción
de la solidaridad como valor político, la función subjetiva se redefine
y los derechos ya no aparecen como instrumentos de salvaguarda
frente al poder, sino como instrumentos que permiten la inserción
del individuo en la comunidad de la que forman parte. En este
último modelo, los derechos fundamentales vendrían a constituirse
en cauces para la participación en las decisiones colectivas. En cuyo
caso, y a pesar de que no se abandone el individualismo ético, el
esquema de aproximación a los derechos deja de ser liberal (en un
sentido más restringido) para aparecer como republicano.
Algunas reflexiones sobre los distintos modelos de función obje-
tiva y de función subjetiva, me facilitarán la tarea de precisar el alcance
de ambas en el concepto —más bien en los conceptos— de derechos
que se pueden considerar presentes en nuestra cultura jurídica.
1. REFLEXIONES S OBRE LOS MODELOS DE FUNCIÓN
OBJETIVA
En el desarrollo de los distintos modelos, se han puesto de
manifiesto algunas similitudes y diferencias entre las versiones de
función objetiva de los derechos a partir de las que se afronta el estu-

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