40 217-2001-PE - Establecen temporada anual de pesca del recurso "pejerrey argentino" en cuerpos de agua públicos de Apurímac y Cusco

Fecha de disposición29 Junio 2001
Fecha de publicación29 Junio 2001
Pág. 205472
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 29 de junio de 2001
ción de acciones de conservación de especies, privilegian-
do aquellas de alto valor ecológico;
Que mediante Resolución Ministerial Nº 103-95-PE
del 2 de marzo de 1995, se prohibió la captura dirigida
de todas las especies de tortugas marinas existentes en
aguas jurisdiccionales peruanas;
Que tomando en consideración la importancia de las
ballenas y las tortugas marinas como especies primiti-
vas en el equilibrio ecológico de los mares, es necesario
mantener la prohibición de su caza o captura;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 24) del
DECRETA:
Artículo 1º.- Manténgase la prohibición en el ámbi-
to del dominio marítimo peruano, de la caza de las
siguientes especies de ballenas:
Balaenoptera acutorostrata "ballena minke"
Balaenoptera borealis "ballena sei"
Balaenoptera edeni "ballena bryde"
Balaenoptera musculus "ballena azul"
Balaenoptera physalus "ballena aleta"
Megaptera novaeangliae "ballena jorobada"
Eubalaena spp. "ballena franca"
Artículo 2º.- Manténgase la prohibición de la cap-
tura dirigida de todas las especies de "tortugas mari-
nas" existentes en aguas jurisdiccionales peruanas.
Artículo 3º.- Los ejemplares de tortugas marinas
capturados incidentalmente deberán ser declarados a
la Capitanía de Puerto más cercana, la que informará
al Ministerio de Pesquería y serán destinados exclusiva-
mente al consumo doméstico o trueque, sin fines de
lucro.
Artículo 4º.- Se exceptúa de la prohibición estableci-
da en el Artículo 2º de la presente Resolución Ministe-
rial, la captura de "tortugas marinas" realizada exclusi-
vamente con fines de investigación o de difusión cultu-
ral, para cuyo efecto se requiere contar con autorización
del Ministerio de Pesquería.
Artículo 5º.- El Ministerio de Pesquería y el Insti-
tuto del Mar del Perú quedan exceptuados de las
prohibiciones establecidas en la presente disposición
cuando sus fines sean de evaluación o investigación.
Artículo 6º.- Las personas naturales y/o jurídicas
que incumplan con las medidas establecidas en el pre-
sente Decreto Supremo, serán sancionadas de acuerdo
a la normatividad vigente.
Artículo 7º.- El Ministerio de Pesquería y las autori-
dades competentes del Ministerio del Interior y del
Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respecti-
vas competencias y jurisdicciones velarán por el estric-
to cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintio-
cho días del mes de junio del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
LUDWIG MEIER CORNEJO
Ministro de Pesquería
26275
Establecen temporada anual de pesca
del recurso "pejerrey argentino" en
cuerpos de agua públicos de Apurí-
mac y Cusco
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 217-2001-PE
Lima, 28 de junio del 2001
CONSIDERANDO:
Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidro-
biológicos contenidos en aguas jurisdiccionales son pa-
trimonio de la Nación, en consecuencia, corresponde al
Estado regular el manejo integral y la explotación
racional de dichos recursos;
Que el Artículo 9º de la precitada Ley dispone que el
Ministerio de Pesquería determinará, sobre la base de
evidencias científicas disponibles y de factores socioeco-
nómicos, según el tipo de pesquería, los sistemas de
ordenamiento, las cuotas de captura permisible, las
temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo
pesquero, métodos de pesca, talla mínima de captura y
demás normas que requiera la preservación y explota-
ción racional de recursos hidrobiológicos;
Que mediante Resolución Ministerial Nº 009-95-
PE del 12 de enero de 1995, se estableció la talla
mínima de captura permisible del recurso "pejerrey
argentino" (Basilichthys bonariensis) en 22.5 cm. de
longitud;
Que mediante la Resolución Ministerial Nº 321-97-
PE del 3 de julio de 1997, se estableció entre los meses
de enero y setiembre, como la temporada anual de pesca
del recurso pejerrey argentino (Basilichthys bonarien-
sis) en los cuerpos de agua públicos de Andahuaylas,
departamento de Apurímac; asimismo, se estableció la
talla mínima de captura en 23 cm. de longitud;
Que mediante la Resolución Ministerial Nº 284-99-
PE, del 1 de octubre de 1999, se estableció la temporada
de pesca anual del recurso pejerrey argentino entre los
meses de enero y setiembre, en los cuerpos de agua
públicos del departamento de Cusco y se estableció la
talla mínima de captura permisible de 23 cm. de longi-
tud;
Que mediante Resolución Ministerial Nº 347-99-PE,
del 15 de diciembre de 1999, se amplía los alcances de
la Resolución Ministerial Nº 321-97-PE, haciéndola
aplicable a los ambientes acuáticos de uso público del
departamento de Apurímac;
Que la primera de las Disposiciones Finales del
Ministerio de Pesquería procederá a revisar la normati-
vidad del sector a fin de iniciar su simplificación, por lo
que es necesario contar con una norma legal que actualice
las medidas de ordenamiento pesquero vigentes y faci-
lite el proceso de administración de las pesquerías
nacionales;
De conformidad a las disposiciones contenidas en la
Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por
Con la opinión favorable del Viceministro;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Establecer el período comprendido
entre los meses de enero y setiembre de cada año como
la temporada anual de pesca del recurso "pejerrey
argentino" (Basilichthys bonariensis) en los cuerpos de
agua públicos de interior del departamento de Apurí-
mac y Cusco.
Artículo 2º.- Establecer la talla mínima de extrac-
ción para el recurso pejerrey argentino en 23 cm. para
los cuerpos de agua públicos del departamento de Apu-
rímac y Cusco y en 22.5 cm. para el departamento de
Puno, medidos desde el extremo del hocico hasta la base
de la aleta caudal.
La tolerancia máxima de captura incidental de ejem-
plares de pejerrey argentino con tallas inferiores a la
establecida en el párrafo precedente es de 20%, excep-
tuándose al departamento del Cusco, en el que es de
10%.
Artículo 3º.- Las personas naturales y jurídicas que
incumplan lo dispuesto en la presente Resolución, se-
rán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
General de Pesca, su Reglamento y demás disposicio-
nes legales vigentes.
Artículo 4º.- Las Direcciones Regionales de Pes-
quería competentes, quedan exceptuadas de la presen-
te suspensión, sólo cuando sus fines sean de investiga-
ción y evaluación.
Artículo 5º.- Las Direcciones Regionales de Pesque-
ría de Apurímac y Cusco, la Dirección Nacional de
Seguimiento, Control y Vigilancia, el Ministerio del
Interior y las Municipalidades dentro del ámbito de sus
respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por
el estricto cumplimiento de la presente Resolución
Ministerial.

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