Sustituyen artículos del D.S. Nº 011-92-TR que aprobó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Fecha de publicación08 Julio 2006
Fecha de disposición08 Julio 2006
NORMAS LEGALES
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323210 El Peruano
sábado 8 de julio de 2006
responsabilidad administrativa y recomendado la
aplicación de la correspondiente sanción de cese
temporal sin goce de haberes según los parámetros
contenidos en la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa (Decreto Legislativo Nº 276) y en su
Que, está acreditado con la declaración del Médico
Asistente Dr. Hugo Jaime Ingar Pinedo contenido en el
Acta de fojas 308 de fecha 20 de febrero del 2006, que
dicho servidor acordó con el procesado Dr. Pedro Javier
García Aparcana cubrir la jornada laboral de éste e imitar
su firma en cada uno de los Registros Únicos de
Asistencia durante el período del 1 de octubre al 15 de
noviembre del 2000 que durare su ausencia en los
Estados Unidos de Norteamérica;
Que, está acreditado con el Informe sobre Movimiento
Migratorio remitido por la Dirección General de
Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior a
través de sus Oficios M/M Nº 0513933-2005-UNICA-
1601 del 12 de agosto del 2005 y M/M Nº 0514012-2005-
UNICA-1601 del 16 de agosto del 2005, que el servidor
Dr. Pedro Javier García Aparcana se ausentó del país el
14 de setiembre con destino a los Estados Unidos de
Norteamérica y retornó el 13 de diciembre del 2000,
resultando por ello imposible que el indicado servidor
hubiere asistido a laborar a la Unidad de Medicina Fetal
en el período 1 de octubre a 15 de noviembre del 2000;
Que, está acreditado con el Dictamen Pericial de
Grafotecnia de fojas 193 a 207 y los Registros Únicos de
Asistencia de la Unidad de Medicina Fetal de fojas 219 a
253, que el Médico Asistente Dr. Hugo Jaime Ingar Pinedo
falsificó la firma del procesado Dr. Pedro Javier García
Aparcana y consignó falsamente sus horas de ingreso y
salida en 32 de los 35 Registros Únicos de Asistencia del
período 1 de octubre al 15 de noviembre del 2000,
permitiendo con ello que el procesado se beneficie con el
pago de la remuneración respectiva por un trabajo no
realizado y en un período que éste se encontraba ausente
del país, lo cual corrobora la existencia del acuerdo para
defraudar a la entidad revelado en el Acta de fojas 308;
Que el procesado no ha acreditado documentalmente
la existencia de la presunta beca de la Universidad de
Washington, ni el expediente de autorización de licencia
por capacitación seguido ante el Ministerio de Salud ni
mucho menos la emisión de la respectiva Resolución
Ministerial autorizativa, conllevando ello a que su ausencia
del centro de labores no haya contado con autorización
oficial;
Que, se encuentra acreditado con la Programación
de Turnos, Guardias y Horarios del Servicio Asistencial
de la Unidad de Medicina Fetal, elevado a la Dirección
General mediante los Oficios Nºs. 591-DEAM-IMP-2000
y 630-DEAM-IMP-2000 de fechas 27 de setiembre y 27
de octubre del 2000, obrantes a fojas 117 y 120, que el
servidor procesado Dr. Pedro Javier García Aparcana
fue considerado en la asignación de labores asistenciales
en el período 2 de octubre al 15 de noviembre del 2000,
lo cual descarta su argumentación de que su ausencia
contaba con autorización de las autoridades de la entidad;
Que, se encuentra acreditado con la Carta de Orden
Nº 2000-30 del 21 de octubre del 2000, la Carta de Orden
Nº 2000-033 del 21 de noviembre del 2000 y los Oficios
Nºs. 677-DANº741-OP-IMP-00 y 729-DANº785-OP-IMP-
00 de las mismas fechas, que el servidor Dr. Pedro Javier
García percibió indebidamente sus haberes por los
servicios prestados durante el período 1 de octubre al
15 de noviembre del 2000, mediante depósito en su
cuenta Nº 4-029-719085 del Banco de la Nación,
beneficiándose con ello de la simulación de su asistencia
al centro de labores según lo previamente acordado y
ejecutado con el servidor Dr. Hugo Jaime Ingar Pinedo;
Que, está acreditado con el Recibo de Caja Nº 000700
del 28 de setiembre del 2005 que el servidor procesado
al verse comprometido en un hecho constitutivo de
infracción a raíz de la intervención del órgano de control
ha procedido a efectuar la devolución del monto
indebidamente cobrado, lo cual corrobora su participación
en la simulación de su asistencia al centro de labores, no
siendo amparable su argumentación de que con la
devolución queda liberado de la responsabilidad
administrativa por su acto irregular dado que la reparación
del daño económico es consecuencia y no causa de la
infracción;
Que, el Artículo 23º numeral de la Ley Nº 27444 -
Ley de Procedimiento Administrativo General establece
que sólo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones tipificadas
expresamente en normas con rango de ley;
Que, precisamente los hechos imputados y probados
al servidor Dr. Pedro García Aparcana constituyen
infracciones a las disposiciones contenidas en los incisos
encontrándose tipificados como infracciones pasibles
de sanción en los incisos a) y k) del Artículo 28º de la
indicada norma, siendo además aplicables los Artículos
127º al 131º del Reglamento de la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa (Decreto Supremo Nº 005-90-
PCM), por haber transgredido la buena fe, la lealtad, la
indemnidad de la Administración Pública y haber burlado
los mecanismos de control de asistencia establecidos
por la institución para obtener irregularmente un beneficio
económico en desmedro de su empleadora;
Que, conforme al Artículo 27º del Decreto Legislativo
Nº 276 y a los Artículos 151º y 154º del Decreto Supremo
Nº 005-90-PCM las faltas administrativas se tipifican por
la naturaleza de la acción u omisión, su gravedad se
determina en función de las circunstancias comisivas u
omisivas, la forma en que se comete, la concurrencia de
faltas, la participación de uno o más servidores y los
efectos producidos; y la sanción se aplica en
consideración a la gravedad de la falta;
Que, el Artículo 26º inciso c) del Decreto Legislativo
Nº 276 establece como una de las modalidades de
sanción disciplinaria el cese temporal sin goce de
remuneraciones hasta por doce meses;
Que, en uso de las atribuciones establecidas en el
Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios ha recomendado se imponga al procesado
la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones
por doce (12) meses;
Que, de conformidad con dicho mismo dispositivo es
prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de
sanción a aplicarse;
Estando a lo actuado por la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios, con
conocimiento de la Oficina Ejecutiva de Administración,
Oficina de Recursos Humanos; y en armonía con las
facultades conferidas por el Artículo 170º del Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Imponer la sanción disciplinaria de
CESE TEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIONES
por doce (12) meses al servidor PEDRO JAVIER GARCIA
APARCANA, constituyendo la reincidencia serio agravante
para posteriores acciones.
Artículo Segundo.- La Oficina de Recursos
Humanos disponga la presente resolución en su Legajo
personal del servidor.
Regístrese y comuníquese.
VICTOR EDUARDO BAZUL NICHO
Director General
Instituto Nacional Materno Perinatal
11933
TRABAJO Y PROMOCIÓN
DEL EMPLEO
Sustituyen artículos del D.S. 011-
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Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo
DECRETO SUPREMO
Nº 013-2006-TR
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