La suspensión de la cobertura por la mora en el pago de la prima en el contrato de seguros

AutorAlonso Núñez del Prado S.
Páginas197-204
La
suspensión
de
la cobertura
por
la mora
en
el
pago
de
la prima
en
el
contrato
de
seguros*
Alonso
Núñez
del Prado S.··
Al final del
gobierno
anterior, el
Ministerio
de
Justicia
nombró
una
Comisión
para
redactar
el
Anteproyecto
de
Ley
del
Contrato
de
Seguros
en
el
que
intervine
como
invitado
especial
de
su
Presidente, el
doctor
Jaime Zavala.
Como
base
para
la discusión, se
usó
el Proyecto
que
había
preparado
para
la
Superintendencia
de
Banca,
Seguros
y
AFP
(SBS)
el
doctor
Luis
A.
Meza,
quien
a
su
vez
partió
del
que
había
donado
a la
entidad
el
experto
argentino,
profesor
Rubén
Stiglitz.
También
se
tuvo
a la vista los
anteriores
proyectos
preparados
en
el
Congreso
desde
1998.1
Entre los
miembros
de
la
indicada
Comisión,
estuvieron,
además
de
su
Presidente
y la
SBS
(que
actuó
como
Secretaría Técnica),
representantes
de
Instituto Nacional
de
Defensa
de
la Competencia y
de
la Protección
de
la
Propiedad
Intelectual (INDECOPI),
la Asociación
Peruana
de
Consumidores
y
Usuarios
(ASPEC),
de
la Asociación
Peruana
de
Empresas
de
Seguros (APESEG),
de
la
Defensoría
del
Asegurado,
de
la Asociación
de
Corredores
de
Seguros (APECOSE),
del
Ministerio
de
Transportes,
entre
otros.
Entre
los
que
no
asistieron
estuvo,
inexplicablemente, el
representante
del Colegio
de
Abogados.
Uno
de
los
temas
que
motivó
mayores
diferencias
entre
los
miembros,
fue
el
de
'la
suspensión
de
la
cobertura
por
la
mora
en
el
pago
de
la
prima',
que
es
el
motivo
del
presente
artículo.
La
Comisión
aprobó
por
mayoría
-presentándose
una
alternativa
en
minoría-,
respecto
de
este
asunto,
un
articulado
con
concesiones,
que
a
personalmente,
no
me
satisface,
aunque
debo
reconocer
que
constituye
un
avance
respecto
del
estado
actual
de
la
normatividad.
Se
consideró
una
'suspensión
automática
de
la
cobertura'
luego
de
15
días
de
vencido
el
plazo
para
el
pago,
para
las
cuotas
posteriores
a la inicial
en
los
casos
de
fraccionamiento
de
la
prima
y
además
se estableció
la proporcionalidad, si la
prima
había
sido
pagada
en
exceso
del
período
corrido,
es decir
que
la
cobertura
existe (y la
'suspensión'
no
opera)
mientras
el total
de
prima
pagado
resulte
proporcionalmente
igual
o
superior
al
período
de
vigencia
transcurrido.
En
realidad,
de
esto
último,
ya
había
antecedentes
en
nuestra
legislación,
como
veremos
más
adelante.
De
acuerdo
con
la
normativa
vigente
26702 y
Resolución
SBS
225-2006), la
suspensión
de
cobertura
opera
apenas
el
asegurado
se
atrase
en
una
cuota,
con
el
agravante
de
que
si
paga
después
le
cobran
el
período
que
no
le
han
cubierto.
Fue
con
el
Decreto
Supremo
182-H
de
18
de
junio
de
1965
que
se
empezó
a
normar
con
detalle
el
financiamiento
de
primas
de
seguros. Ese dispositivo
estableció límites
en
la inicial (30%) y
en
los
plazos
(6
meses)
para
este
financiamiento,
en
el
afán
de
defender
a los
aseguradores
de
las
presiones
que
sufrían
de
parte
de
sus
clientes
grandes
y
de
alguna
manera
de
protegerlos
de
eventuales
problemas
financieros. Se
incluyó
algunas
otras
limitaciones,
como
un
monto
(S/.
200,000.00) a
partir
del
cual
se
podía
mantener
una
'cuenta
corriente'
con
el
cliente;
un
mínimo
(S/.
500.00) a
partir
del
cual
una
financiación
era
posible;
pagos
al
contado
en
seguros
de
vida
ley y
mensuales
en
desgravamen
hipotecario.
Trece
años
después
-ya
con
el
gobierno
de
Morales
Bermúdez-
mediante
el Decreto
Supremo
151-EF
(Art. 2°)
de
16
de
noviembre
de
1978,
se
permitió
el reajuste
automático
(así
como
lo hiciera el Banco
Central
de
Reserva
para
los
préstamos
a
corto
plazo
de
los
bancos
comerciales)
de
las tasas
de
interés
que
podían
cobrar
los
aseguradores.
Durante
todos
esos
años
y
hasta
1982, las
compañías
de
seguros
tenían
que
comunicar
por
escrito
y
notarialmente
a
sus
clientes
cuando
resolvían
--equivocadamente
se decía 'rescindían'2-
los
contratos
de
seguros
por
falta
de
pago.
La
decisión
de
anular
era
complicada
y
no
se
tomaba
con
facilidad,
porque
los
aseguradores
no
querían
El
presente artículo fue publicado, anteriormente,
en
la Revista Ibero-Latinoamericana
de
Seguros. N" 26, 2007.
Abogado
por
la
Universidad
Católica Santa María
de
Arequipa. Master of Business
Administraban
(MBA)
por
The College
of Insurance
de
Nueva
York. Actualmente, Asociado
de
Canessa
&
Núñez
del
Prado
Abogados.
Los
de
los congresistas Muñiz, Farah, Aíta, y Florián. También
hubo
uno
preparado
por
la Asociación
Peruana
de
Empresas
de
Seguros (APESEG).
2
El
Código Civil del Perú
de
1984
ha
dejado
clara la diferencia.
Conforme
al artículo 1370" "La rescisión deja sin efecto
un
contrato
por
causal existente al
momento
de
celebrarlo";
mientras
que
"La resolución deja
sin
efecto
un
contrato válido
por
causal sobreviniente a
su
celebración." (Art. 1371
").
El
artículo 1372" establece
que
"La rescisión se declara judicialmente,
pero
los efectos
de
la sentencia
se
retrotraen al
momento
de
la celebración del contrato"; y
que
"La resolución
se
invoca
judicial o extrajudicialmente
....
, los efectos
de
la sentencia se retrotraen al
momento
en
que
se
produce
la
causa
que
la
motiva." Asimismo,
que
"Por
razón
de
la resolución, las
partes
deben
restituirse las prestaciones
en
el
estado
en
que
se
encontraran ... , y si ello
no
fuera posible
deben
rembolsarse
en
dinero el
valor
que
tenían
en
dicho
momento."
Y
por
último
que"
... , cabe pacto en contrario." Y
que
"No
se perjudican los derechos
adquiridos
de
buena
fe."

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