DECRETO SUPREMO N° 058-2011-PCM - Actualizan la calificación y relación de los Organismos Públicos

Fecha de disposición05 Julio 2011
Fecha de publicación05 Julio 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 5 de julio de 2011 445801
Artículo 16. Enseñanza
El Estado garantiza y promueve la enseñanza de las
lenguas originarias en la educación primaria, secundaria
y universitaria, siendo obligatoria en las zonas en que son
predominantes, mediante el diseño e implementación de
planes, programas y acciones de promoción y recuperación
de las lenguas originarias, tradición oral e interculturalidad.
Artículo 17. Medidas contra la discriminación
El Estado implementa medidas efectivas que impidan
la discriminación de las personas por el uso de las lenguas
originarias.
Artículo 18. Recopilación y publicación de
investigaciones
El Estado promueve la investigación, el conocimiento
y la recuperación de las lenguas originarias, así como
la publicación de investigaciones y recopilaciones de
literatura y tradición orales, en ediciones bilingües, a través
de las instituciones nacionales de investigación, como
medio para preservar el sistema del saber y conocimientos
tradicionales y la cosmovisión de los pueblos originarios.
Artículo 19. Toponimia
El Instituto Geográf‌i co Nacional mantiene las
denominaciones toponímicas en lenguas originarias en
los mapas of‌i ciales del Perú.
Artículo 20. Mecanismos de consulta y participación
ciudadana
20.1 En el desarrollo de proyectos de inversión
en tierras de comunidades campesinas o
comunidades nativas, los mecanismos de
consulta y participación ciudadana se realizan
en la lengua originaria que predomina en dicha
zona.
20.2 Todas las comunidades campesinas o nativas
tienen el derecho a solicitar que los acuerdos,
convenios y toda aquella información o
documentación que se les entrega, distribuye o
deben suscribir esté en español y en su lengua
originaria, siempre que ello sea factible.
CAPÍTULO V
Normalización lingüística
Artículo 21. Reglas de escritura uniforme
21.1 El Ministerio de Educación, a través de la
Dirección de Educación Intercultural y Bilingüe
y la Dirección de Educación Rural, proporciona
asistencia técnica, evalúa y of‌i cializa las reglas
de escritura uniforme de las lenguas originarias
del país.
21.2 Las entidades públicas emplean versiones
uniformizadas de las lenguas originarias en
todos los documentos of‌i ciales que formulan o
publican.
CAPÍTULO VI
Lenguas originarias en la educación
intercultural bilingüe
Artículo 22. Educación intercultural bilingüe
Los educandos que poseen una lengua originaria como
lengua materna tienen el derecho a recibir una educación
intercultural bilingüe en todos los niveles del Sistema
Educativo Nacional, incluyendo los que se encuentran en
proceso de recuperación de su lengua materna.
Artículo 23. Alfabetización intercultural
Los programas de alfabetización en zonas rurales
andinas y amazónicas se implementan mediante la
modalidad intercultural bilingüe.
Artículo 24. Sensibilización sobre la
pluriculturalidad
Los materiales de estudio, los programas de enseñanza
y capacitación profesional, así como los programas que
emiten los medios de comunicación deben difundir el
patrimonio y la tradición oral del Perú, como esencia de
la cosmovisión e identidad de las culturas originarias del
país, a f‌i n de sensibilizar sobre la importancia de ser un
país pluricultural y multilingüe y fomentar una cultura de
diálogo y tolerancia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. Anualmente, el Ministro de Educación
informa en las comisiones ordinarias competentes en los
temas de pueblos originarios y educación del Congreso de
la República sobre los objetivos y logros en la aplicación
de la presente Ley.
SEGUNDA. El Ministerio de Educación realiza
las acciones necesarias a f‌i n de contar con un mapa
etnolingüístico actualizado y aprobado por decreto
supremo, a más tardar el 31 de diciembre de 2011.
TERCERA. El Ministerio de Educación comunica a
la Presidencia del Consejo de Ministros y, por intermedio
de esta, al Congreso de la República, a la Corte Suprema
de Justicia de la República y a los titulares de todos los
organismos constitucionalmente autónomos respecto de
los distritos, provincias o regiones en donde, conforme al
Registro Nacional de Lenguas Originarias, además del
castellano hay una o más lenguas originarias of‌i ciales. La
Presidencia del Consejo de Ministros of‌i cializa las lenguas
of‌i ciales mediante decreto supremo con carácter declarativo.
El uso de tales lenguas como of‌i ciales no está supeditado a
la existencia de norma legal alguna, sino a su inscripción en
el Registro Nacional de Lenguas Originarias.
CUARTA. Deróganse el Decreto Ley 21156, Ley que
Reconoce el Quechua como Lengua Of‌i cial de la República,
y la Ley 28106, Ley de Reconocimiento, Preservación,
Fomento y Difusión de las Lenguas Aborígenes.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de
sesenta días calendario contado a partir de la vigencia
de la presente Ley, aprueba las normas reglamentarias
necesarias para su aplicación.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, insistiendo en el texto aprobado en
sesión del Pleno realizada el día veintitrés de junio de dos
mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se
publique y cumpla.
En Lima, a los dos días del mes de julio de dos mil
once.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso
de la República
661039-1
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Actualizan la calificación y relación de
los Organismos Públicos
DECRETO SUPREMO
Nº 058-2011-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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