RESOLUCION SUPREMA N° 113-2012-EM - Modifican artículo 2° de la Resolución Suprema N° 075-2012-EM que calificó para efecto del Decreto Legislativo N° 973 a GTS REPARTICIÓN s.a.c.

Fecha de disposición05 Diciembre 2012
Fecha de publicación05 Diciembre 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 5 de diciembre de 2012
480068
Asimismo, los medios de transporte terrestre deberán
llevar un letrero en su parte delantera y posterior, en pintura
ref‌l ectante, con la leyenda PELIGRO COMBUSTIBLE. El
alto de los caracteres deberá ser mayor a quince (15) cm y
su ancho de dos (2) cm.
4. Los medios de transporte terrestre deberán contar
con equipo y material mínimo que establece el Plan de
Contingencias para el control de fugas o derrames y
señalización de Emergencia para aislar el área y cortar
el tráf‌i co, así como los demás equipos indicados en el
referido Plan. Asimismo, deberán portar además de las
guías o documentos de carga, la Cartilla de Seguridad de
Material Peligroso (CSMP) o Material Safety Data Sheet
(MSDS), conteniendo las instrucciones para el manejo de
las emergencias con el producto que transporte.
5. Los medios de transporte terrestre deberán tener un
accesorio de bronce sobre un área libre de pintura, a f‌i n
de establecer la conexión para disipar la energía estática.
Por ningún motivo este accesorio debe colocarse sobre
superf‌i cies pintadas.
6. Los medios de transporte terrestre que carguen
Petróleo Crudo a más de sesenta (60) ºC de temperatura,
deberán estar cubiertos con material aislante que resguarde
tanques o recipientes.
7. En caso se utilicen válvulas en la parte posterior
de los tanques de los medios de transporte terrestre,
la longitud de los chasis deberá sobresalir del extremo
posterior del mismo y el vehículo deberá estar provisto de
un parachoques trasero, para la protección de las válvulas
y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque.
Estructuralmente el parachoques debe ser diseñado para
absorber un impacto con carga completa.
8. Los medios de transporte terrestre deberán tener un
tanque de acero o aleación de aluminio, una placa con el
nombre del fabricante, la norma o código de construcción,
la fecha de fabricación, capacidad nominal, número de
compartimientos y margen de espesor de pared para
corrosión.
9. En los medios de transporte terrestre, la parte
superior del tanque (exterior), utilizado como piso para las
operaciones de llenado, descarga y medición; deberá ser
construida de planchas o piso anti-deslizantes.
10. Cada compartimiento del tanque de un medio de
transporte terrestre deberá poseer un sistema de ventilación
que permita el escape del aire durante la operación de
llenado, así como su ingreso durante la descarga del
Petróleo Crudo. El sistema de ventilación a través de
orif‌i cios o tubos en U deberá poseer rejillas.
11. Cada compartimiento del tanque de un medio de
transporte terrestre deberá tener rompeolas. Los rompeolas
deberán poseer no menos de tres (3) aberturas, una
inferior en el fondo del tanque, una superior y la tercera
localizada a lo largo de su plano horizontal, con un diámetro
que permita la inspección interna del tanque de carga o
compartimiento.
12. Cada compartimiento del tanque de un medio de
transporte terrestre deberá contar con su cúpula y válvula
de descarga correspondiente.
13. El tanque, tuberías, válvulas y mangueras deberán
mantenerse en perfecto estado, sin presentar f‌i ltraciones
u otros desperfectos. Los accesorios de conexión de la
manguera deberán ser del tipo antichispa.
14. El medio de transporte terrestre deberá contar con
entrada superior hermética por compartimiento, válvulas
para descarga, válvulas de emergencia y válvulas de
fondo en cada compartimiento. Las válvulas deberán
permanecer con tapones herméticos que prevengan fugas
o derrames, salvo en operaciones de carga y descarga.
Asimismo, durante el transporte de Petróleo Crudo se
deberán mantener cerradas las entradas superiores de
cada compartimiento.
15. La conexión para eliminar la electricidad estática
deberá ser colocada en un punto alejado de las bocas de
llenado u otro lugar donde pudiera encontrarse vapores
inf‌l amables. Asimismo, contará con un cable apropiado
para la descarga de electricidad estática, el cual deberá
ser f‌l exible, con protección aislante y resistente a los
requerimientos mecánicos por roces y cortaduras, cuya
sección mínima será de seis (6) mm2 y deberá tener una
pinza dentada en cada extremo.
16. Se prohíbe cargar o descargar camiones tanque
con Petróleo Crudo, sin dispositivos que permitan igualar
los potenciales eléctricos entre el punto de carga y el punto
de descarga.
17. La limpieza y acondicionamiento de las cisternas
se realizará en instalaciones que cuenten con sistemas y
procedimientos de seguridad para degasif‌i cado, asimismo,
sistemas de gestión adecuada de los residuos que esas
actividades generen.
Artículo 5.- Obligaciones para el transporte terrestre
de Hidrocarburos
El operador del medio de transporte terrestre deberá
cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones referentes
a los sistemas mecánicos y eléctricos del vehículo. La
supervisión y f‌i scalización del medio de transporte terrestre
por parte del OSINERGMIN está circunscrita únicamente
a las condiciones de seguridad, diseño, mantenimiento,
limpieza y reparación del tanque, cilindro o contenedor,
según corresponda; asimismo, a lo referido a la operación,
manipuleo y comercialización de los Hidrocarburos.
Artículo 6.- Excepción de inscripción en el Registro
de Hidrocarburos
Quedan exceptuadas de obtener su inscripción en
el Registro de Hidrocarburos aquellas embarcaciones
de bandera extranjera que transporten Petróleo Crudo
y permanezcan en territorio nacional por un máximo de
treinta (30) días calendario. Dichas embarcaciones deberán
solicitar al OSINERGMIN una autorización excepcional,
debiendo presentar la documentación que dicha entidad
establezca.
Artículo 7.- Adecuación
Los Transportistas de Petróleo Crudo que a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto Supremo vienen
operando en el mercado y no cuenten con inscripción en
el Registro de Hidrocarburos, deberán adecuarse a la
presente norma en un plazo máximo de noventa (90) días
calendario, contado a partir de la fecha de aprobación
de los procedimientos y requisitos establecidos por el
OSINERGMIN.
Una vez vencido el plazo establecido en el párrafo
precedente, queda prohibido el transporte de Petróleo
Crudo en medios de transporte que no estén inscritos en el
Registro de Hidrocarburos.
Artículo 8.- Aplicación de sanciones
Las sanciones por las infracciones contempladas
en el presente Reglamento serán reguladas por el
OSINERGMIN.
Artículo 9.- Disposiciones Complementarias
El OSINERGMIN dentro un plazo máximo de cuarenta
y cinco (45) días calendario, contado a partir de la entrada
en vigencia del presente Decreto Supremo, establecerá los
procedimientos necesarios para efectos del cumplimiento
de lo establecido en la presente norma.
Artículo 10.- De la vigencia y refrendo
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Diario Of‌i cial El Peruano y
será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro
días del mes de diciembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
874512-1
Modifican artículo 2º de la Resolución
Suprema Nº 075-2012-EM que calificó
para efecto del Decreto Legislativo Nº
973 a GTS REPARTICIÓN S.A.C.
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 113-2012-EM
Lima, 4 de diciembre de 2012
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 07 de marzo de 2012, GTS REPARTICIÓN
S.A.C. celebró, en su calidad de inversionista, un Contrato
de Inversión con el Estado para efecto de acogerse a lo
establecido en el Decreto Legislativo Nº 973, de conformidad

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