DECRETO SUPREMO N° 174-2012-EF - Decreto Supremo que reglamenta la Ley N° 29878, Ley que establece medidas de protección y supervisión de las condiciones generales de las pólizas de seguros médicos, de salud o de asistencia médica y modifica la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

Fecha de disposición06 Septiembre 2012
Fecha de publicación06 Septiembre 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 6 de setiembre de 2012
474040
Edsson Clemente EVARISTO Alvarado, CIP. 01917195,
DNI. 43298081, a f‌i n que participen en una Pasantía en las
Sedes Administrativas de las Naciones Unidas encargadas
de la Gestión de las Operaciones de Paz, en el periodo del
13 al 22 de setiembre 2012.
Artículo 2º.- El Ministerio de Defensa - Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas, efectuará los pagos que
correspondan de acuerdo a los conceptos siguientes:
Pasajes (Lima – New York (EE. UU.) – Lima)
US$. 1,200.00 x 2 personas (Incluye TUUA) = US$ 2,400.00
Viáticos
US$. 220.00 x 10 días x 2 personas = US$. 4,400.00
Total: US$. 6,800.00
Artículo 3°.- El Ministro de Defensa queda facultado
para variar la fecha de inicio y término de la autorización
a que se ref‌i ere el artículo 1°, sin exceder el total de días
autorizados; y sin variar la actividad para la cual se autoriza
el viaje, ni el nombre de los participantes.
Artículo 4º.- El Personal Militar comisionado, deberá
cumplir con presentar un informe detallado ante el titular
de la Entidad, describiendo las acciones realizadas y los
resultados obtenidos durante el viaje autorizado, dentro
de los quince (15) días calendario contados a partir de la
fecha de retorno al país. Asimismo, dentro del mismo plazo
efectuará la sustentación de viáticos, conforme a lo indicado
en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM.
Artículo 5º.- La presente autorización no da derecho
a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de
ninguna clase o denominación.
Artículo 6º.- La presente Resolución será refrendada
por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro
de Defensa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa
837361-8
ECONOMIA Y FINANZAS
Decreto Supremo que reglamenta
la Ley N° 29878, Ley que establece
medidas de protección y supervisión
de las condiciones generales de las
pólizas de seguros médicos, de salud
o de asistencia médica y modifica la
Ley Nº 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros
y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros
DECRETO SUPREMO
Nº 174-2012-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 29878 se establecieron medidas
de protección y supervisión de las condiciones generales
de las pólizas de seguros médicos, de salud o de asistencia
médica, para cautelar el derecho de los asegurados
de renovar sus respectivas pólizas, con la f‌i nalidad de
que cuenten con una protección ante la eventualidad de
situaciones que puedan afectar su salud;
Que, asimismo mediante dicha norma se modif‌i caron
diversos artículos de la Ley Nº 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros, a f‌i n de
adecuar las disposiciones de la reserva técnica de seguros
médicos, de salud o de asistencia médica; las actividades
prohibidas a las empresas seguros y las atribuciones de
la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante
Superintendencia, por lo que corresponde establecer las
normas reglamentarias que permitan la aplicación de la Ley
Nº 29878.
Que, de conformidad con lo dispuesto en la Única
Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29878,
ésta debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en
coordinación con la Superintendencia;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del
Ley N° 29878, Ley que establece medidas de protección
y supervisión de las condiciones generales de las pólizas
de seguros médicos, de salud o de asistencia médica y en
la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Pólizas de seguros médicos, de salud o
de asistencia médica
Las pólizas de seguros a las que se ref‌i ere la Ley
N° 29878, son aquellas por las cuales una empresa de
seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en las
leyes aplicables y en el contrato de seguro, a reparar las
consecuencias económicas producidas por la enfermedad
del asegurado.
Para tal efecto, comprende los seguros cuyas coberturas
principales sean las siguientes:
a) Aquellas prestaciones consistentes en reembolso
al asegurado de los gastos derivados de la asistencia
médica;
b) Aquellas que garantizan al asegurado la prestación
de servicios de asistencia médica, debiendo la empresa de
seguros poner a disposición del asegurado y dependientes
dichos servicios y asumir directamente su costo;
c) Aquellas que otorgan una indemnización a suma
alzada o periódica hasta un monto y plazo determinado; y,
d) Otras que determine la Superintendencia.
Artículo 2º.- Alcance de la Ley
La Ley N° 29878 es aplicable a los seguros médicos, de
salud o de asistencia médica, contratados individualmente
o colectivamente por asegurados o empresas, que hayan
venido renovando sus respectivas pólizas de manera
sucesiva e ininterrumpida en los últimos cinco (5) años,
conforme a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 3º.- Derecho de Renovación
3.1 En el caso de seguros individuales, una vez
los contratantes hayan venido renovando las pólizas
de seguros, por lo menos en los últimos cinco (5) años
consecutivos, tienen el derecho a continuar renovando los
contratos indef‌i nidamente, con coberturas no menores que
las pactadas anteriormente.
3.2 En el caso de pólizas contratadas de manera
colectiva por empresas (personas jurídicas o personas
naturales con negocio), una vez que los asegurados a
título individual dejen de formar parte del grupo asegurado,
podrán contratar un seguro individual con la misma
empresa de seguros que le dio la cobertura colectiva,
considerándose la contratación como una renovación de la
cobertura anterior, con la misma o mayor cobertura pactada
de manera colectiva, por lo que la cuantif‌i cación de los
años a que se ref‌i ere el primer párrafo del presente artículo
considerará como fecha de inicio la que registre de modo
original la póliza colectiva. Para tales efectos, el plazo para
contratar la póliza individual será dentro de los ciento veinte
(120) días calendario siguientes a la fecha en la que dejó de
formar parte de la póliza colectiva.
3.3 La renovación de las pólizas individuales y
colectivas, comprende al titular y a los dependientes, en
el caso que éstos hubieran estado en la póliza inicial y en
tanto cumplan el requisito de edad para ser considerados
como dependientes del titular, según lo estipulado en las
pólizas.
3.4 Las pólizas de seguros, que a la vigencia del
presente Reglamento hayan sido renovadas de manera
sucesiva e ininterrumpida durante los últimos cinco (5)
años, serán consideradas para los efectos de lo dispuesto
en el presente artículo. En el caso de pólizas con menos
años de renovación, se considerarán dicho periodo para
efectos del cómputo del plazo de cinco (5) años.

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