LEY N° 29707 - Ley que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el artículo 4 de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía

Fecha de publicación11 Junio 2011
Fecha de disposición11 Junio 2011
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 11 de junio de 2011
444348
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 29707
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO
TEMPORAL Y EXCEPCIONAL PARA SUBSANAR
LA OMISIÓN DE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PAGO
SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 28194,
LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y
PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de establecer por
única vez un procedimiento temporal y excepcional para
la subsanación de la omisión de utilizar los medios de
pago a que se ref‌i ere el artículo 4 de la Ley 28194, Ley
para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de
la Economía, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado
mediante Decreto Supremo 150-2007-EF.
Artículo 2. Acceso al procedimiento de
subsanación
2.1 Pueden acceder al procedimiento de subsanación
establecido en la presente Ley los contribuyentes
que omitieron el uso de medios de pago al que
estaban obligados de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 3 y 4 de la Ley 28194, Ley para la
Lucha contra la Evasión y para la Formalización
de la Economía.
2.2 Se pueden subsanar las omisiones del uso de
medios de pago ocurridas desde la vigencia de la
Ley 28194.
2.3 Los contribuyentes considerados en el párrafo
2.1 pueden acceder al procedimiento de
subsanación dentro de un plazo de noventa días
calendario contado a partir del día siguiente de
la publicación del Reglamento a que se ref‌i ere
la primera disposición complementaria f‌i nal de
la presente Ley. Luego de dicho plazo se pierde
todo derecho a solicitar el referido acogimiento.
Artículo 3. Procedimiento de subsanación
3.1 Los contribuyentes comprendidos dentro de los
alcances del párrafo 2.1 del artículo 2 pueden
solicitar la subsanación de la omisión del uso
de medios de pago en la forma y condiciones
que establezca la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (Sunat).
3.2 Abonar, en calidad de multa, el monto equivalente
a diez veces el importe del impuesto a las
transacciones f‌i nancieras (ITF) que le hubiera
correspondido pagar por cada operación en la
que no se utilizó medios de pago. Dicho importe,
al que se le aplicarán los intereses moratorios
contemplados en el artículo 33 del Código
Tributario, debe ser pagado dentro del plazo
establecido en el párrafo 2.3 del artículo 2.
El cobro de dicho importe está a cargo de la
Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (Sunat) y el pago parcial del mismo
determina la subsanación de la omisión de no
utilizar medios de pago en proporción al monto
pagado. No se puede efectuar un nuevo pago
respecto de la misma transacción por la cual se
omitió utilizar los medios de pago.
El pago del importe a que se ref‌i ere el presente
párrafo constituye ingreso del tesoro público.
3.3 La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (Sunat) expide una resolución de
conformidad con el acogimiento dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud y demás requisitos señalados en la
presente Ley y su Reglamento.
Recibida o publicada la notif‌i cación de la resolución
de conformidad, se da por subsanada la omisión
y el contribuyente queda habilitado para deducir
gastos, costos, créditos y saldos a favor, así
como solicitar compensaciones, devoluciones,
reintegros tributarios, recuperaciones anticipadas
o restituciones de derechos arancelarios.
3.4 La subsanación de la omisión de utilizar medios
de pago no implica, bajo ninguna circunstancia,
la convalidación de operaciones calif‌i cadas
como no reales o no fehacientes por parte de
la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (Sunat) dentro de un procedimiento de
f‌i scalización, tampoco impide que esta repare
gastos, costos o créditos en caso de que no
se cumplan los requisitos establecidos por la
legislación tributaria.
3.5 Las operaciones subsanadas mediante el
procedimiento establecido por el presente
artículo no son consideradas dentro de los pagos
realizados en el ejercicio sin utilizar medios de
pago, a que se ref‌i ere el literal g) del artículo
9 de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la
Evasión y para la Formalización de la Economía,
sin perjuicio de su inclusión dentro del total de los
pagos realizados en el ejercicio.
Artículo 4. Ubicación del proveedor y de sujetos
no domiciliados
4.1 En el caso de que la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (Sunat) no ubique al
proveedor en las direcciones declaradas por el
contribuyente en su solicitud de acogimiento, no
se invalida el acogimiento si esta, en uso de su
facultad de f‌i scalización, ubica al proveedor en
otra dirección.
4.2 En el caso de las operaciones realizadas con
sujetos no domiciliados según las normas del
impuesto a la renta, sin perjuicio del cumplimiento
de los requisitos establecidos en los párrafos 3.1
y 3.2 del artículo 3, el sujeto domiciliado debe,
adicionalmente, adjuntar una declaración jurada
del proveedor en la que conste que ha recibido el
pago correspondiente a la operación, certif‌i cada
por un notario de la localidad del proveedor o
quien cumpla las funciones de este, y visada por
un consulado peruano en el exterior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento
En un plazo máximo de treinta días, contado a partir
del día siguiente de la publicación de la presente Ley, el
Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(Sunat), dicta y publica el Reglamento en el cual se
establecen las disposiciones necesarias a f‌i n de cumplir
con lo establecido en la presente Ley.
SEGUNDA. Informe a la Unidad de Inteligencia
Financiera de la Superintendencia de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (Sunat) en el plazo de sesenta días, contado
a partir de la culminación del plazo para el acogimiento
a la presente Ley, remite a la Unidad de Inteligencia
Financiera de la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un
informe de todos los contribuyentes que solicitaron su
acogimiento, así como toda información tributaria que

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