STC 4587-2004-PA/TC (Caso Martín Rivas)

Páginas83-107
STC. Exp. N.º 4587-2004-AA/TC
Jurisprudencia Temática
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EXP. N.º 4587-2004-AA/TC
LIMA
SANTIAGO MARTÍN RIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bar-
delli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronun-
cia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Santigo Martín Rivas contra la resolución de
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli-
ca, de fecha 6 de agosto de 2004, de fojas 69 del segundo cuaderno, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo con fecha 11 de agosto de 2003, y la dirige
contra la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando se deje sin
efecto las resoluciones de fechas 1 de junio y 4 de junio de 2001, mediante las cuales se
anuló la resolución que confirma el sobreseimiento definitivo de los hechos investigados
en la causa N.º. 494-94 (Barrios Altos), así como la que anula la resolución de sobresei-
miento definitivo de la Sala de Guerra, por considerar que se viola sus derechos consti-
tucionales a la igualdad ante la ley, seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso y la
prohibición de revivir procesos fenecidos.
Alega que en el proceso penal (Exp. N.º. 494-94) que se le siguiera ante los tribu-
nales militares por los delitos derivados de los hechos conocidos como Barrios Altos, la
Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar dictó, en julio de 1995, una
resolución de sobreseimiento definitivo, al amparo del artículo 559º, inciso , del Código
de Justicia Militar. Refiere que una vez que dichos actuados se elevaron a la Sala Revisora
del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante resolución de fecha 26 de julio de 1995,
ésta confirmó dicha resolución, alcanzando el carácter de cosa juzgada. Sostiene que, pese
a que en dicha resolución no se hizo aplicación de las leyes de amnistía (N.os 26479 y
26492) y, por tanto, que no le alcanza los efectos de la sentencia de la Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos, posteriormente, con fecha 4 de junio
Sentencia del Tribunal Constitucional en
el expediente N.º 4587-2004-AA/TC
(Lima, 29 de noviembre de 2005)
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Año II , N.º 3, enero - junio, Lima, 2006
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de 2001, la misma Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula
aquella resolución y se inhibió del conocimiento de la causa a favor del fuero común,
violando de esa forma la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
Con fecha 21 de agosto de 2003, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima declaró improcedente,
in límine
, la demanda, tras considerar que la resolución que
se cuestiona se dictó con el propósito de cumplir la sentencia dictada por la Corte Intera-
mericana de Derechos Humanos y que mediante el amparo no se puede cuestionar lo
resuelto por un organismo supranacional de protección de los derechos humanos.
La recurrida, por su parte, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto las resoluciones de fecha 1
de junio de 2001 y 4 de junio de 2001, expedidas por la Sala Revisora del Consejo Supre-
mo de Justicia Militar, mediante las cuales se anuló la resolución que confirma el sobre-
seimiento definitivo de los hechos investigados en la causa N.º. 494-94 (Barrios Altos) por
considerar el actor que se viola sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, tutela
jurisdiccional, cosa juzgada, seguridad jurídica y la prohibición de revivir procesos fene-
cidos.
§2. Aspectos formales
2.1. Rechazo liminar de la demanda
Apreciación de las instancias judiciales ordinarias
2. Tanto la resolución recurrida como, en su momento, la apelada, liminarmente
declararon improcedente la demanda tras considerar que la resolución que se cuestiona se
dictó con el propósito de cumplir la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos en el Caso Barrios Altos y que mediante el amparo no se puede cuestionar
lo resuelto por un organismo supranacional de protección de los derechos humanos.
Apreciación del demandante
3. Al interponerse el recurso de agravio constitucional, el recurrente ha sosteni-
do que el objeto de su demanda es obtener una resolución que se pronuncie en torno a si,
en el caso de autos, se lesionó la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada y, por tanto, el derecho a la cosa juzgada.
Frente a lo afirmado por la recurrida, ha sostenido que
«(...) en el caso que dio origen a la presente Acción de Amparo; no se trata de una
simple irregularidad sino de una agresión al derecho constitucional»1.
En ese sentido, aduce que su
«(...) acción está basada en el artículo 5 de la Ley N.º. 23506, el cual dispone que las
acciones de garantía son pertinentes si una autoridad judicial emite una resolución,
o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional; como es de su cono-
cimiento, el suscrito está pidiendo el respeto de la Cosa Juzgada prevista en el Art.
1. Escrito de 3 de noviembre de 2004, folios 81 del segundo cuaderno.

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