30 de octubre (STC 3413/2007 a STC 3436/2007)

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STC 3413/2007

EXP. N.° 2544-2006-PA/TC AREQUIPA PEDRO HANCCO SONCCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Hancco Soncco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 54, su fecha 30 de diciembre de 2005, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00001-92-21560-92, que le otorgó pensión apli-cándole únicamente el Decreto Ley N.° 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de ju-bilación minera completa de conformidad con las Leyes N.os 25009 y 23908, sin aplicación del De-creto Ley N.° 25967, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta que durante 22 años y 1 mes ha realizado actividades mineras al interior de mina o socavón.

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 3 de mayo de 2005, declara improcedente in límine la demanda por considerar que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el de-mandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuen-cias irreparables.

  2. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 00001-92-21560-92, a fin de que se le reconozca años de aportaciones adicionales y se le abone su pensión con arreglo a lo establecido por las Leyes N.os 25009, 23908 y el Decreto Ley N.° 19990.

    Análisis de la controversia

  3. Los artículos y de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación para los trabajadores que laboren en minas subterráneas es de 45 años, y que, para tener derecho a la pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se requiere acreditar 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

  4. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que: "Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)", y que "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efec-tuado el pago de las aportaciones". Más aún, el ar-tículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

  5. Conforme se advierte de la Resolución N.° 00001-92-21560-92 (fojas 4), al demandante se le otorgó pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, al haber nacido el 6 de abril de 1943 y cesado el 31 de enero de 1992, reconociéndole, únicamente, 18 años de aportaciones. Asimismo, con el Certificado de Trabajo obrante a fojas 3, se acredita que el recurrente realizó labores como obrero al interior de mina en la Compañía Minera Caylloma S.A., desde el 10 de diciembre de 1969 al 31 de enero 1992.

  6. En consecuencia, al haber tenido el deman-dante más de 10 años de labores efectivas en mi-nas subterráneas y 22 años, 1 mes y 21 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, le corresponde percibir pensión completa de jubilación conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.

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  7. Más aún, debe considerarse que, habiendo el recurrente alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, le correspondería la aplicación de los beneficios de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, pero únicamente en los términos y condiciones señalados en la STC 5189-2005-PA.

  8. Respecto de los devengados reclamados por el otorgamiento de la pensión completa de jubila-ción minera, corresponde amparar tal pretensión por derivar legítimamente de la pensión que le fue mal concedida, debiendo abonarse además los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú

    HA RESUELTO

  9. Declarar FUNDADA en parte la deman-da; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 00001-92-21560-92.

  10. Ordenar que la demandada cumpla con emitir una nueva resolución que disponga el otorgamien-to de la pensión completa de jubilación minera de acuerdo con los términos expresados en los funda-mentos de la presente sentencia, abonando los devengados, intereses legales y costos del proceso.

  11. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN LANDA ARROYO

STC 3414/2007

EXP. N.° 02747-2006-PA/TC LIMA MARÍA MERCEDES SAMANEZ CONCHA DE CONROY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucio-nal, integrada por los magistrados Gonzales Oje-da, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pro-nuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gonzales Ojeda

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Mercedes Samanez Concha de Conroy contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 110, su fecha 11 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 79415-86, de fecha 27 de octubre de 1986, se le otorgue una pensión de jubilación de viudez bajo los tér-minos y condiciones del Decreto Ley N.º 19990 y de la Ley N.º 23908, se cumpla con el pago de la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23908 y, en consecuen-cia, se le abone una pensión equivalente a tres re-muneraciones mínimas Vitales con el correspondiente reajuste pensionario trimestral, así como el pago de los reintegros dejados de percibir y los intereses legales correspondientes, más costas y costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda alegando que los errores de interpretación en los que hubiera incurrido la administración anterior encargada del sistema nacional de pensiones, que pudieran reflejarse en directivas o resoluciones administra-tivas respecto a la aplicacion de la ley N.º 23908, no constituyen fuente de derecho, por lo que no está obligada jurídicamente a continuar aplicán-dolos.

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2004, de-clara fundada, en parte, la demanda, estimando que la demandante adquirió el derecho al reajuste automático de su pensión con el mínimo vital sustitutorio vigente a la fecha de la contingencia, y declara improcedente la demanda en el extremo referido al pago de los intereses legales.

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La recurrida, revocando la apelada, declara in-fundada la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandan-te, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

    § Delimitación del petitorio

  2. La demandante pretende que se le incre-mente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

    § Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiem-bre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su fun-ción ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Prelimi-nar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la ob-servancia obligatoria de los fundamentos jurídi-cos 5 y del 7 al 21.

  4. En el presente caso, de la Resolución N.º 79415-86 de fecha 27 de octubre de 1986, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó a la deman-dante pensión de viudez a partir del 28 de setiem-bre de 1985, por el monto de I/ 495.85.

  5. La Ley N.º 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso, en...

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