26 de octubre (STC 3386/2007 a STC 3402/2007)

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STC 3386/2007

EXP. N.° 03992-2006-PA/TC LIMA MIGUEL BACA ROSSI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 25 días del mes octubre de 2007 , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli LartirigoYen, Vergara Gotelli, con el voto singular del Magistrado Gonzales Ojeda al que se adhiere el Magistrado Beaumont Callir-gos, que se adjunta, y el voto dirimente del Ma-gistrado Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Baca Rossi, contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 2 de se-tiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de septiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación con el objeto de que se nivele su pensión de cesantía otorgada bajo el ré-gimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración que percibe actualmente el servidor público que desempeña cargo similar o equivalente al que venía ocupando cuando cesó.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación aduce la excepción de falta de agotamiento de la vía ad-ministrativa y contestando la demanda, solicita que se declare infundada, argumentando que la Constitución Política no reconoce la pensión homologable como un derecho constitucional, es-tableciendo que el derecho de reajuste periódico está condicionado a las previsiones presupuesta-rias que el Estado designe, en consecuencia, no es posible atender la pensión del demandante si previamente no se cuente con la autorización del tesoro público.

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2005, declaró im-procedente la demanda considerando que, la documentación adjuntada no resulta ser suficiente para determinar si es que se esta afectando el derecho del actor, siendo necesario la actuación de medios probatorios en una vía procedimental más lata.

La recurrida, confirma la apelada, estimando que de acuerdo a la sentencia del expediente N.° 1417-2005-PA/TC, la pretensión del demandante no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en tal sentido corresponde que la pretensión sea examinada en un proceso contencioso administrativo.

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FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del expediente N.° 1417-2005-PA/TC, en el pre-sente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede tramitarse en sede constitucional por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. En efecto, de fojas 80 a 117 se aprecia documentación que acredita el grave estado de salud del demandante.

    § Delimitación del Petitorio

  2. En el caso de autos, el demandante solicita la nivelación de la pensión de cesantía percibi-da bajo los alcances del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, en aplicación de la Ley N.° 23495.

    § Análisis de la controversia

  3. Conforme a la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18 de noviembre de 2004, por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se podrá prever en ellas la nivelación.

  4. En ese sentido, el artículo 4° de la Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pen-siones del Decreto Ley N° 20530, N.° 28449, publicada el 30 de diciembre de 2004, prohibe la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los emplea-dos o funcionarios públicos en actividad. No obs-tante, de acreditarse la vulneración del derecho del pensionista durante la vigencia de las normas que regularon la nivelación, corresponderá reco-nocerlo en el periodo correspondiente.

  5. Conforme consta en la Resolución Directo-ral N.° 083-NEBA-85 (fojas 4), de fecha 16 de julio de 1985, el actor cesó con el cargo de Direc-tor de la Escuela Nacional de Bellas Artes, con un nivel remunerativo F/C, cuarto nivel, habiendo prestado al Estado servicios docentes de mane-ra interrumpida durante 34 años 1 mes y 24 días, quedando comprendido en el régimen pensiona-rio del Decreto Ley N.° 20530, y por cuya razón goza del derecho a la pensión nivelable desde el 1 de julio de 1985.

  6. A fojas 12, se adjunta documento mediante el cual el actor pretende acreditar que el presidente de la comisión encargada de analizar y proponer las modificaciones pertinentes al Estatuto de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, viene percibiendo un haber fijo as-cendente a S/. 9,091.00, debiendo por lo tanto ni-velarse su pensión de cesantía con dicho monto.

  7. Al respecto, es de precisar que por medio del Oficio N.° 257-2007-SG/TC (fojas 49del cuader-nillo del Tribunal), de fecha 23 de marzo de 2007, este Colegiado ofició al mencionado instituto a fin de que informe si es que existe equivalencia entre el cargo de Director General y el de Jefe de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes, además de precisar cual es el cargo equivalente al de Director General.

  8. La contestación a dicho oficio (fojas 52 del cuadernillo del Tribunal) expuso el contexto de reforma por el que atraviesa la regulación interna de la referida entidad. Así, mediante Decreto Su-premo N.° 062-2001-ED, de fecha 22 de agosto de 2001, se facultó al Ministerio de Educación a que conforme una comisión que proponga modi-ficaciones al Estatuto de dicho instituto. Luego, mediante Resolución Ministerial N.° 420-2001-ED, se nombró como presidente de tal comisión al señor Leslie Lee Crosby, que más tarde, me-diante Resolución Ministerial 692-2002-ED, de fecha 26 de agosto de 2002, se le encargó el puesto de "Jefe interino de la Unidad Ejecutora N.° 021 Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, mientras se designe a su Director General".

  9. Asimismo, en la contestación a la solicitud de informe se hace mención a que el Jefe interino presta tales servicios de acuerdo a un contrato de locación de servicios profesionales o contrato de servicios no personales, cuyos honorarios eran abonados por el Ministerio de Educación hasta el año 2006, estando la Escuela a cargo de tales pagos en la actualidad. Por consiguiente, al no existir una remuneración, la pensión del actor no puede ser homologada con tal ingreso.

  10. Se indicó a su vez que en la estructura actual contenida en el nuevo Estatuto, se prescinde del cargo de Director General, optándose por la figura de un Gerente General, debiendo implementarse tales cambios cuando se elijan a las nuevas au-toridades. Finalmente, debido a que los actuales cuadros de asignación de personal se encuentran pendientes de aprobación, los documentos vigen-tes consideran la plaza de Director General, como grupo ocupacional F-5, cuya remuneración es de S/. 1,270.00, y el incentivo laboral de S/. 1330.00. Cabe precisar, sin embargo, que dicho incentivo no es un monto pensionable, por lo que no puede ser tomado en cuenta a fin de determinar la pen-sión de cesantía.

  11. Por consiguiente, al contrastarse ello con las boletas adjuntas a la demanda, se aprecia que no se afecta el derecho del demandante, debido

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    a que el monto de la pensión que percibe no es menor al del monto referido en el fundamento precedente.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda de autos. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    VERGARA GOTELLI

    ALVAREZ MIRANDA

STC 3387/2007

EXP. N.º 05963-2006-PA/TC LIMA PASTOR WALTER POLANCO NÚÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL **

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2007, la Segunda Sala del Tribunal Constitucio-nal, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronun-cia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Mesía Ramírez, al que se adhiere el magistrado García Toma, y el voto dirimente del magistrado Bardelli Lartirigoyen

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pastor Walter Polanco Núñez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Su-perior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 24 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que declare inaplicable la Re-solución Directoral N.° 7776-2004-DIRREHUM-PNP, de fecha 6 de setiembre de 2004, que deses-tima su pedido de regularización y liquidación de pago de pensión. Sostiene que con esa resolución se viola su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que no se le ha considerado como tiempo efectivo de servicios aquel durante el cual estuvo injustamente apartado del servicio, como sí se consideró en un caso similar al suyo.

Asimismo, solicita el pago del íntegro de la pen-sión de comandante PNP en actividad, con retro-actividad al 1 de diciembre de 1985, más los rein-tegros, devengados y beneficios económicos y no económicos dejados de percibir, incluidos los intereses legales, así como el pago de pensión equiva-lente a la de coronel PNP en situación de actividad, por encontrarse dentro del cuadro de méritos, con retroactividad al 1 de enero de 1990.

La emplazada deduce la excepción de incom-petencia y contesta la demanda negándola y con-tradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare...

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