15 de octubre (STC 3337/2007 a STC 3339/2007)

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STC 3337/2007

EXP. N° 03283-2007-PA/TC LIMA MÁXIMO TOMÁS SALCEDO MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, ad-junto, de los magistrados Landa Arroyo y Mesía Ramírez, y Vergara Gotelli

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Máximo Tomás Salcedo Meza contra la re-solución emitida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fo-jas 272, su fecha 22 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 10 de octubre de 2006, don Máximo Tomás Salcedo Meza, en calidad de presidente de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos de Perú -ANFPP- y como promotor de la iniciativa legislativa ciudadana del "Proyecto de Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo"- interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando se declare la nulidad de (i) la Resolución del Ju-rado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE, de fecha 7 de julio de 2006; y, (ii) la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1278-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. En adi-ción a ello, solicita se disponga la convocatoria a Referéndum.

El recurrente alega que con fecha 29 de marzo de 2001 se inició el procedimiento de iniciativa legislativa a fin de que el referido proyecto de ley sea dictaminado y votado por el Congreso de la República; que este procedimiento, sin embargo, culminó con la promulgación de la Ley 27677 "Ley de Uso de los Recursos de la Liquidación del FONAVI", la misma que modificaba de ma-nera sustancial la iniciativa legislativa; y que, en consecuencia, y a tenor de lo establecido por los artículos 16º y 41º de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, se solicitó la iniciación del procedimiento de referéndum.

Señala también que en el trámite del procedimiento se cumplió con todos los requisitos exigidos por la Constitución y la leyes vigentes para el ejercicio de iniciativas de participación ciuda-dana; que, no obstante, el JNE emitió la Resolu-ción del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE, que declaró improcedente la solicitud de convocatoria a referéndum, argumentado que autorizarlo resultaría inconstitucional, pues el artículo 32º de la Constitución Política del Perú señala que las normas de carácter tributario no pueden ser sometidas a este procedimiento, y que el desembolso por concepto de FONAVI tiene na-turaleza tributaria, aserto para el cual se basa en el Oficio N.º 095-2006-PCM/DM, suscrito por el Presidente del Consejo de Ministros, el cual señala que "atendiendo a que los recursos financieros del FONAVI eran contribuciones obligatorias de los trabajadores cualquiera sea su régimen o esta-tuto laboral, estas tenían carácter tributario (...)". Agrega que en vista de ello, presentó un recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el cual fue declarado improcedente por los mismos argumentos que los considerados vertidos en la Resolución del Jura-do Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE.

Asimismo aduce la vulneración de sus derechos constitucionales a la participación individual o colectiva en la vida política del país a través de referéndum y al debido proceso y a la tutela pro-cesal efectiva. Respecto al derecho a la participa-ción individual o colectiva en la vida política del país, alega que el JNE se ha arrogado funciones que no le competen en la medida que pretende verificar requisitos exigidos por la Constitución y la Ley, lo cual es atribución de la ONPE; que el JNE pretende interpretar la naturaleza de la norma, cuando ello le compete al Congreso de la República, que ya lo hizo puesto que ya defi-nió la naturaleza del proyecto de ley (cuando se presentó la iniciativa legislativa) y no le atribuyó carácter tributario. Por otro lado, con relación al derecho constitucional al debido proceso y a la

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tutela procesal efectiva, señala que la decisión del JNE, al basarse en el Oficio N.º 095-2006-PCM/DM, ha sido notoriamente influenciada por el Poder Ejecutivo, pues, al darle participación al Presidente del Consejo de Ministros, ha conver-tido en los hechos a este procedimiento en uno trilateral administrativo de carácter contencioso, rompiendo con ello la autonomía de esta entidad y desobedeciendo el artículo 31º de la Constitu-ción, el cual garantiza la neutralidad del Estado en los procesos electorales.

Finalmente, con relación a la supuesta naturaleza tributaria del desembolso por concepto de FONAVI, el recurrente niega que tenga tal naturaleza, argumentando que en realidad cons-tituye un recurso financiero de carácter privado, por cuanto es propiedad absoluta de los trabajadores aportantes; que nació como participación financiera de los trabajadores con la finalidad de ser destinada exclusivamente a la construcción y refacción de viviendas de los aportantes; que, res-pecto a la modificación de la norma (a través de la Ley 25520), que establecía que los recursos se utilicen para la electrificación de asentamientos humanos, ello se otorgaba en calidad de crédito, lo que evidencia que los fondos del FONAVI no son de libre disposición del Estado, al contrario de lo que sucede con los tributos. Asimismo, reseña las características de las diferentes clases de tributos (impuestos, contribuciones y tasas), las mismas que no corresponden a la realidad fáctica y legal del FONAVI.

La entidad demandada no contesta la demanda, puesto que ha sido rechazada liminarmente.

Resolución de primera instancia

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de octubre de 2006, re-chaza liminarmente la demanda aduciendo que los hechos y el petitorio demandado no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Señala además que no proceden los recursos constitucionales cuando se cuestionen resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares.

Resolución de segunda instancia

La recurrida confirma la resolución apelada y declara improcedente la demanda, argumentado que lo que se cuestiona es el criterio del Jurado Nacional de Elecciones de considerar obligación de naturaleza tributaria al aporte al FONAVI, lo que trasunta una intención de reexaminar el fondo de la materia, es decir pronunciarse sobre hechos no referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos por la Carta Fundamental.

CUESTIONES CONSTITUCIONALMENTE CONTROVERTIDAS

Este Colegiado efectuará un análisis de las siguientes materias que considera de relevancia constitucional:

Cuestiones de procedencia de la demanda de amparo materia del presente proceso.

Carácter tributario de las contribuciones de los trabajadores al FONAVI.

Constitucionalidad de las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE y N.º 1278-2006-JNE y las garantías relativas al debido proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

El recurrente interpone demanda de amparo por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la participación individual o co-lectiva en la vida política del país a través de refe-réndum, así como al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Solicita, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional:

- Declare la nulidad de la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE, de fecha 7 de julio de 2006;

- Declare la nulidad de la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1278-2006-JNE, emitida con fecha 20 de julio de 2006; y,

- Disponga la convocatoria a referéndum.

  1. Cuestiones de procedencia de la demanda de amparo

    Facultad del Tribunal Constitucional para resolver el presente caso.

    - La resolución materia de recurso de agravio consideró manifiestamente improcedente la de-manda y aplicable a ella el numeral 8 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por la entonces vigente Ley 286421

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    ("no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas popula-res, bajo responsabilidad, resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno"). En el caso, en efecto, se trata de dos resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones que deniegan el derecho a referéndum nacional para la aprobación del "Proyecto de Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo", que el recurrente reputa como vulneratorias de sus de-rechos a la participación individual o colectiva en la vida política del país a través de referéndum y al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En ese marco de análisis, este Colegiado ha te-nido la oportunidad de pronunciarse en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia de las demandas interpuestas contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) si y sólo si estos actos vulneran los derechos fundamentales de la persona. Así, ha enfatizado que ningún poder público que, mediante acto u omisión, se aparta del contenido normativo de los derechos fundamentales, se encuentra exento del control constitucional ejercido por el poder jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide -en lo que a la materia constitucional respecta- se encuen-tra este Colegiado. Desde luego, el JNE no se ha-lla al margen de este imperativo constitucional.

    - En ese sentido, debe recordarse lo expuesto en el fundamento 4 de la STC 2366-2003-AA/TC:

    (...)...

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