26 de junio (STC 1884/2007 a STC 1885/2007)

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STC 1884/2007

«… si bien las resoluciones cuestionadas dispusieron la suspensión provisional del proceso seguido ante el aludido tribunal arbitral, en la práctica, dichas resoluciones no generaron una indebida interferencia en la tramitación del proceso y, a la fecha, ha cesado todo daño que pudieran haber ocasionado, toda vez que el proceso seguido ante el tribunal arbitral Sulliden-Algamarca ha concluido conforme a lo señalado en los fundamentos 6 y 7 de la presente sentencia. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, respecto del extremo de la demanda en que se solicita dejar sin efecto las resoluciones 1 y 4 del expediente 75489-05, cuaderno cautelar, se ha producido la sustracción de la materia, no correspondiendo declarar fundada la demanda en los términos del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional

EXP. N.° 10575-2006-PA/TC LIMA MINERA SULLIDEN SHAHUINDO S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días de marzo de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 del segundo cuaderno del Poder Judicial, su fecha 21 de setiembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

  1. Demanda

    La recurrente interpone demanda de amparo contra el juez suplente del 64 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, la Compañía Minera Algamarca S.A. (Minera Algamarca S.A.), la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. (Exploraciones Algamarca S.A.), sus subsidiarias, sucursales, filiales, vinculadas y cualquier otra persona jurídica de la cual deriven sus derechos, solicitando que se declare la ineficacia de las resoluciones 1 y 4 del expediente 75489-05, cuaderno cautelar, así como de todas las resoluciones vinculadas que ordenan, entre otras cosas, la suspensión del proceso arbitral seguido por la demandante contra las compañías Minera Algamarca S.A. y Exploraciones Algamarca S.A. ante el tribunal arbitral Sulliden-Algamarca. Asimismo, solicita que las empresas demandadas se abstengan de efectuar un ejercicio abusivo de su derecho de acción. Aduce la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sin dilaciones indebidas.

    La demanda se funda en los siguientes argumentos:

    - El juez suplente del 64 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima dictó una medida cautelar en la que ordena al tribunal arbitral Sulliden- Algamarca la suspensión del arbitraje (Resolución N.º 1 del expediente 75489-05, cuaderno cautelar). - Como esta medida cautelar no fue acatada por los árbitros, se dictó una nueva resolución en la que se ordenó su cumplimiento, pero esta vez con el auxilio de la fuerza pública y en presencia del representante del Ministerio Público (Resolución N.º 4 del expediente 75489-05, cuaderno cautelar).

    - Estas acciones obedecen a un esfuerzo, de parte de las nuevas accionistas de las empresas demandadas, por detener el arbitraje promovido por la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. contra las compañías Minera Algamarca S.A. y Exploraciones Algamarca S.A. Con este objetivo, ya se han promovido alrededor de cinco procesos judiciales, configurándose un supuesto de abuso de derecho (artículo 103 de la Constitución).

  2. Resolución de primer grado

    Con fecha 30 de diciembre de 2005, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, argumentando que no se advierte la existencia de algún tipo de conexión entre los hechos del caso y los dere-Page 841chos alegados en la demanda. Asimismo, considera que el petitorio de la demanda es jurídicamente imposible, pues no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre las demandas en trámite o sobre las que, en el futuro, puedan interponer las empresas demandadas.

  3. Resolución de segundo grado

    Con fecha 21 de setiembre de 2006, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada y la declara improcedente por considerar que, en virtud del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no es posible ordenar a las empresas demandas que se abstengan de ejercer su derecho de acción. Asimismo, señala que no procede dejar sin efecto las resoluciones judiciales demandadas toda vez que estas no han sido incorporadas al proceso.

    FUNDAMENTOS

    Precisión del petitorio de la demanda

  4. Este Colegiado advierte que son, en esencia, dos las pretensiones contenidas en la demanda de amparo interpuesta por la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C.

    1. En primer lugar, solicita que se deje sin efecto las resoluciones 1 y 4 del expediente 75489- 05, cuaderno cautelar, así como todas las resoluciones vinculadas que tengan por objeto interferir en el desarrollo del proceso arbitral seguido por la empresa demandante ante el tribunal arbitral Sulliden-Algamarca.

    2. En segundo lugar, solicita que se ordene a la Compañía Minera Algamarca S.A., Compañía de Exploraciones Algamarca S.A., sus subsidiarias, sucursales, filiales, vinculadas y cualquier otra persona jurídica de la cual deriven sus derechos, que se abstengan de vulnerar su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sin dilaciones indebidas, refiriéndose –específicamente– al procedimiento arbitral que se viene tramitando ante el tribunal arbitral Sulliden-Algamarca.

  5. Cabe señalar que las nuevas pretensiones formuladas por la parte demandante en su recurso de agravio constitucional no serán objeto de pronunciamiento por parte de este Colegiado en la medida en que el recurso de agravio constitucional constituye un recurso de carácter impugnatorio y no un mecanismo por el cual sea posible ampliar los términos de la demanda originariamente interpuesta. Ello se sustenta, principalmente, en la imposibilidad que han tenido los demandados de discutir tales pretensiones en las instancias judiciales precedentes y, en consecuencia, de ejercer plenamente su derecho de defensa.

    Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

  6. En relación con los derechos presuntamente vulnerados, la parte demandante alega que se ha configurando no solo una amenaza, sino también una efectiva vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a ser juzgada sin dilaciones indebidas. Al respecto, es importante señalar que si bien el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139.3 de la Constitución), pues se funda en el respeto a la dignidad de la persona y coadyuva al pleno respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la duración del proceso (STC 0549-2004-HC/TC, FJ 3-6).

  7. Del mismo modo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución exige que las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. En consecuencia, se debe tener en consideración que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:

    [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En ese sentido, el que los procesos sean tramitados en un plazo razonable tiene por objeto garantizar que el justiciable pueda acceder a un proceso judicial efectivo, cuya duración no sea irrazonable ni desproporcionada. Así, a efectos de evaluar la razonabilidad de la duración del proceso, se deberá tener en cuenta elementos como: la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes y la actuación de los órganos jurisdiccionales. (STC Exp. N.° 0549-2004-HC/TC, FJ 10 ss.)

    ANÁLISIS DEL CASO

  8. La demandante no alega la vulneración de este derecho en el marco de un proceso judicial, sino en el ámbito de un arbitraje de derecho. Sobre este punto, cabe señalar que el TribunalPage 842Constitucional se ha pronunciado en anterior oportunidad (STC 6167-2005-PHC/TC, FJ 9- 11), en el sentido de admitir que todas aquellas garantías que comportan el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva pueden extenderse, razonablemente, al ámbito de la jurisdicción arbitral. A este respecto, este Colegiado advierte que nada obsta para que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas pueda ser invocado en sede arbitral, pues admitir que la tramitación de un arbitraje pueda prolongarse indefinida e injustificadamente, no se condice con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que inspiran el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Sustracción de materia

  9. De lo actuado en el proceso se desprende que el tribunal arbitral Sulliden-Algamarca, integrado por los señores árbitros Jorge Santistevan de Noriega, Fernando Cantuarias Salaverry y Víctor Ávila Cabrera, emitió laudo arbitral de derecho con fecha 19 de julio de 2005 (fojas 65, segundo cuaderno del Poder Judicial). Asimismo, con fecha 11 de agosto de 2006, dictó una resolución de aclaración y corrección (fojas 269, segundo cuaderno del Poder Judicial), poniendo fin a la tramitación del proceso ante dicho tribunal arbitral.

  10. Habida cuenta de que la demanda de amparo promovida por la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. tiene por...

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