21 de junio (STC 1811/2007 a STC 1824/2007)

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STC 1811/2007

« ... Si bien la pretensión está orientada a que se le reconozcan al actor los aportes desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 17 de diciembre de 1966, con la documentación obrante en autos no se puede determinar si tales aportes ya fueron tomados en cuenta por la demandada al momento de calcular la pensión. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía pertinente.»

EXP. N.° 05084-2006-PA/TC LIMA FAUSTO ANDRÉS RODRÍGUEZ GUERRERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los 4 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Andrés Rodríguez Guerrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 31 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 1106-91, de fecha 24 de julio de 1991, que le recorta los años de aportes efectuados válidamente para su antiguo empleador, Sociedad Agrícola Pucalá Ltda. S.A., desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 17 de diciembre de 1966; y que por consiguiente se expida resolución otorgándole pensión de jubilación y reconociendo la validez de dicho periodo de aportes, con el abono de devengados.

La emplazada contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión.

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de febrero de 2005, declara infundada la demanda por considerar que el accionante no ha cumplido con acreditar con medios probatorios idóneos la afectación de su derecho.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el caso de autos, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/.415.00).

    § Delimitación de petitorio

  2. El demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación, en base al reconocimiento de sus años de aportes, desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 17 de diciembre de 1966.

    § Análisis de la controversia

  3. A fojas 2 de autos obra la Resolución 1106- 91, mediante la cual se le otorgó al recurrente pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, a partir del 1 de noviembre de 1990, en base a 17 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

  4. Si bien la pretensión está orientada a que se le reconozcan al actor los aportes desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 17 de diciembre de 1966, con la documentación obrante en autos no se puede determinar si tales aportes ya fueron tomados en cuenta por la demandada al momento de calcular la pensión. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía pertinente.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

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    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GARCÍA TOMA LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ

STC 1812/2007

«... Sin que este Colegiado desmerezca el contenido del antes citado informe y las importantes observaciones que formula en relación con la contaminación sonora, considera que, por sí mismo, no acredita de manera indubitable o fehaciente que la citada anomalía se venga produciendo de manera permanente e invariable, resultando imperativo contrastarlo con información mucho más amplia y sobre todo actualizada que tenga en cuenta un muestreo más prolongado que el realizado durante periodos en que el tráfico aéreo es acentuadamente fluido»

EXP. N.° 6219-2006-PA/TC LIMA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de Septiembre del 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la procuradora pública municipal, doctora Calestina Mafalda Padilla Barbarán, contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 11 de Abril del 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de Septiembre del 2004, la Municipalidad Distrital de Bellavista, representada por su alcalde, Juan Ricardo Víctor Sotomayor, interpone demanda de amparo contra el Ministro de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de que se ordene en forma inmediata el cambio de ruta de los aviones que ingresan y salen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez , por considerar que los ruidos sonoros emitidos por las aeronaves ocasionan un grave atentado contra la salud y la vida de las personas que viven en la Provincia Constitucional del Callao, y, específicamente, en el Distrito de Bellavista.

Sostiene la demandante que es público y notorio que en forma diaria y constante la polución o ruidos molestos de los aviones comerciales que ingresan y salen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, cruzando los cielos del Distrito de Bellavista, exceden ampliamente los límites establecidos en el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido en Zona Residencial, que fija 60 dC para el horario nocturno frente a los más de 100 dC que se vienen produciendo, lo que ocasiona un evidente daño en la salud de los vecinos. Puntualiza que los ruidos emanados de los aviones son intermitentes durante todo el día y que se vienen produciendo durante todos los años, causando problemas acústicos en la salud y tranquilidad de los pobladores de Bellavista. En el contexto descrito y tomando en consideración que los Gobiernos Locales promueven el desarrollo local integral, a fin de propiciar las mejores condiciones de la población, en las que, por otra parte, la salud y la vida son elementos esenciales a proteger, arguye la demandante, se encuentra justificado que la Municipalidad Distrital de Bellavista, en representación de los vecinos afectados en sus derechos, interponga el presente proceso contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien es la institución que autoriza ilegalmente los vuelos señalados, permitiéndolos inexplicablemente, pese al daño que generan.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Por otra parte y en cuanto al fondo de la controversia, niega y contradice la demanda por considerar que no se han precisado los hechos u omisiones supuestamente violatorios de los derechos reclamados. Por otra parte, aduce que tampoco es objeto de la acción de amparo ordenar el cambio de ruta de los aviones que ingresan y salen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Finalmente el Ministerio demandado en ningún momento ha realizado actos u omisiones que hayan amenazado con vulnerar los derechos constitucionales invocados, debiendo tenerse enPage 686cuenta que, de acuerdo con la normatividad vigente, los ruidos de los aviones que ingresan o salen del aeropuerto, se encuentran controlados de conformidad con parámetros internacionales y nacionales.

El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de Julio del 2005, declara infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que de los términos de la demanda y de sus recaudos no se colige la existencia de una clara violación de los derechos invocados, pues el Informe N.° 418- 2004/DEEPA, evacuado por la Dirección General de Salud, si bien concluye que el nivel de decibeles supera los límites del estándar nacional de calidad ambiental, ha sido elaborado durante un periodo de alto tráfico aéreo, lo que no permite acreditar que el nivel de ruido sea constante y permanente y menos aún actual, en relación con la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, señala que estima que el petitorio demandado supone la necesidad de una etapa probatoria de conformidad con el Artículo 9 del Código Procesal Constitucional, a fin de corroborar o no la existencia de los actos considerados lesivos, no siendo el amparo la vía idónea para tal objetivo.

La recurrida confirma la apelada, esencialmente por sus mismos fundamentos, agregando que, conforme al inciso 2) del Artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

FUNDAMENTOS

Petitorio.

1) Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional de amparo se dirige a que se ordene al Ministerio de Transportes y Comunicaciones disponer en forma inmediata el cambio de ruta de los aviones que ingresan y salen del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Se alega que los...

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