30 de mayo (STC 1475/2007 a STC 1506/2007)

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STC 1475/2007

(...)el Tribunal recuerda que de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, las anomalías procesales que en el seno de un proceso puedan presentarse, deben ser cuestionadas y resueltas en el trámite del mismo y teniendo en cuenta para el efecto las reglas procesales pertinentes, puesto que, según es doctrina reiterada de este Tribunal, el proceso de amparo no habilita una instancia adicional a la que corresponda el conocimiento de los procesos judiciales ordinarios.(...) el Tribunal aprecia que tampoco la resolución que se cuestiona ha violado alguno de los derechos que conforman la tutela judicial efectiva o el debido proceso, que no puedan repararse en la propia instancia judicial.

EXP. N.° 2611-2006-AA/TC LIMA CARLOS AUGUSTO ZIGNAIGO PANCORBO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Landa Arroyo Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Zignaigo Pancorbo contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 52 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de julio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando que se deje sin efecto la resolución s/n de fecha 13 de abril de 2004, por vulnerar sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como el principio de economía y celeridad procesal.

Manifiesta haber sido parte en un proceso sobre división y partición (2000-00747-0-JR-CI-02), el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; que, el Juez del Segundo Juzgado Civil del Cusco ordenó realizar peritajes para efectuar la división y partición de la herencia, mandato que tras ser cuestionado hasta en tres oportunidades fue resuelto por la Primera Sala Civil de Cusco mediante resolu ción s/n de fecha 13 de abril de 2004, por la cual se declaró nulo lo actuado y se ordenó al juez de primera instancia que disponga se realice un nuevo dictamen pericial, para lo cual debían nombrarse nuevos peritos, lo que, según el recurrente, no sólo viola sus derechos aludidos, sino que además constituye un pronunciamiento extra petita , toda vez que en la referida decisión se sugiere una partición en base al valor comercial de la oferta y demanda de los bienes materia del proceso, lo que ninguna de las partes en el proceso ha solicitado, pues incluso se han cuestionado diversos aspectos técnicos establecidos por el Reglamento Nacional de Tasaciones, lo cual evidenciaría la intención de favorecer a una de las partes en el proceso.

Los magistrados de la Sala emplazada contestan la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada. Según sostienen, el fundamento según el cual la repartición de los bienes de la herencia debe hacerse en función a su valor en el mercado, responde a un criterio de justicia y equidad y, además, dicho criterio también habría sido solicitado por Ernani Zignaigo en su escrito de apelación. En cualquier caso, refieren que dicho debate, en torno a cuál es el mejor criterio para el reparto de los bienes que forman la herencia, no supone de ningún modo una afectación del debido proceso, máxime si el recurrente no precisa qué extremo del debido proceso es el que resulta violado.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso solicitando que la demanda se declare improcedente o, alternativamente, infundada, por considerar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado; y por no existir hecho generador de vulneración alguna, pues la resolución cuestionada proviene de un proceso regular.

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La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 23 de mayo de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que en el caso de autos no se ha acreditado la violación de ninguno de los elementos del debido proceso o la tutela judicial efectiva. De otro lado, con relación al alegato de que la resolución cuestionada contiene un pronunciamiento extra petita , sostiene que tal argumento no es correcto, puesto que la resolución cuestionada se basa «precisamente en las observaciones hechas por los apelantes al señalar que no se ha hecho una adecuada valorización de los bienes, lo que hace que las propuestas planteadas no sean justas (...)».

La recurrida confirma la apelada, entendiéndola como improcedente, por considerar que lo que realmente pretende el accionante es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces ordinarios, lo cual es inviable mediante el proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución s/n de fecha 13 de abril de 2004 y en consecuencia se ordene que la Sala emplazada emita una nueva resolución en el proceso que sobre ejecución de sentencia viene tramitándose ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco, a efectos de que se lleve a cabo la partición de herencia a favor de los hermanos Zignaigo Pancorbo.

  2. El Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse. En efecto, según se aprecia de la resolución que es materia del presente proceso, luego de considerar que las propuestas de división y partición ofrecidas por los peritos, «(...) no son coherentes a la razonabilidad que ordena la sentencia, de adjudicar a cada heredero el 25% de la masa hereditaria(...)», ésta concluye declarando nulo todo lo actuado y ordena que el a quo solicite un nuevo dictamen pericial, nombrándose para el efecto a nuevos peritos.

  3. Es notorio que mediante el presente proceso se pretende dejar sin efecto una resolución judicial que no ha resuelto las cuestiones de fondo planteadas en la etapa de ejecución de sentencia, pues la Sala sólo ha declarado la nulidad de un conjunto de actos procesales luego de verificar que adolecen de vicios insalvables. En tal sentido el Tribunal recuerda que de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, las anomalías procesales que en el seno de un proceso puedan presentarse, deben ser cuestionadas y resueltas en el trámite del mismo y teniendo en cuenta para el efecto las reglas procesales pertinentes, puesto que, según es doctrina reiterada de este Tribunal, el proceso de amparo no habilita una instancia adicional a la que corresponda el conocimiento de los procesos judiciales ordinarios.

  4. En el caso de autos y por las mismas consideraciones previas el Tribunal aprecia que tampoco la resolución que se cuestiona ha violado alguno de los derechos que conforman la tutela judicial efectiva o el debido proceso, que no puedan repararse en la propia instancia judicial. Si bien la prolongación en el tiempo, sin que se haga efectiva la sentencia que ordena la partición de los bienes que conforman la herencia, puede suponer, prima facie, un retardo no razonable que podría estar violando el derecho a la ejecución de las sentencias; sin embargo, el Tribunal constata que tal retardo también obedece a las constantes impugnaciones de las partes y a la falta de un acuerdo mínimo sobre la forma en que debe operar la división de la herencia, por lo que tal situación no puede imputarse solamente a los jueces.

En consecuencia la demanda de amparo resulta también improcedente debido a que los hechos y el petitorio contenidos en la demanda no se refieren en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, por lo que corresponde aplicar el artículo 38 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI

Damos cuenta del contenido de estas sentencias bajo la STC 1405/2007 (Exp. N.º 06563- 2006-PA/TC) del 28 de mayo, cuyo contenido es sustantivamente igual.

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STC 1478/2007 (Exp. N.° 5915-2006-PA/TC)

STC 1476/2007 (Exp. N.° 3731-2006-PA/TC)

STC 1477/2007 (Exp. N.° 03405-2004-AA/TC)

STC 1479/2007

(...)este Colegiado considera que el amparo no resulta la vía idónea para dilucidar la materia controvertida, pues para ello se requiere de una estación probatoria adecuada, de la cual carecen los procesos constitucionales como el presente, en los cuales sólo procede estimar la demanda cuando la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales resulte evidente y sea plenamente acreditable con las instrumentales acompañadas a la demanda o recabadas durante el proceso, lo que, sin embargo, no sucede en el caso de autos.

EXP. N.° 9745-2006-PA/TC LIMA SARMAFARMA E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez...

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