31 de enero (STC 0208/2007 a STC 0221/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas572-584

Page 572

Sentencias publicadas
STC 0208/2007

«... debe tenerse en cuenta que la demandada no niega el hecho de que la demandante haya efectuado el pago de los aportes y reconoce (...) que se encuentra incapacitada para laborar; pero al afirmar que los pagos efectuados desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 31 de enero de 1999 no pueden ser convalidados, no obstante el estado psiquiátrico acotado, viola los derechos fundamentales a que se ha hecho mención, desconociendo, además, que el artículo 71 del Decreto Ley N.º 19990 establece que para los asegurados facultativos se consideran periodos de aportación «los meses por los que pague aportaciones» (...) En consecuencia si habiendo efectuado la deman- dante aportes hasta el 31 de enero de 1999, fecha anterior al Certificado de Invalidez Permanente emitido (...) por padecer de Trastorno Depresivo Grave, se le deniega su solicitud, resulta evidente que la demandante ha vulnerado los derechos constitucionales [a la pensión y salud]»

EXP Nº. 06481-2005-PA/TC HUAURA OTILIA HERMOSILLA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Otilia Hermosilla Cruz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura, de fojas 161, su fecha 13 de julio del 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

Con fecha 2 de noviembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 30113-1999-ONP/DC, su fecha 6 de octubre de 1999, y 30251-2000-DC/ONP, del 6 de octubre de 2000, y que la emplazada cumpla con emitir nueva resolución otorgándole pensión de invalidez desde el 31 de enero de 1999. Solicita además los devengados e intereses correspondientes.

La emplazada deduce la excepción de incompetencia funcional, señalando que por la corta duración del proceso de amparo no se puede actuar ni valorar pruebas, lo que resulta indispensable para que se declare la validez de los aportes facultativos. Asimismo, alega que la demandante empezó a laborar cuando se encontraba bajo el régimen de continuación facultativa, por lo que desde ese momento adquirió la calidad de asegurada obligatoria, perdiendo de pleno derecho la calidad de facultativa, según lo dispuesto por el inciso b del artículo 17 del Decreto Supremo 011-74-TR, por ser ambas condiciones incompatibles. Arguye también que, cuando terminó su relación laboral, la demandante procedió a realizar aportes facultativos sin seguir los procedimientos administrativos, por lo que dichos aportes perdieron validez.

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 7 de febrero de 2005, declara infundadas tanto la excepción como la demanda, por estimar que al perder la actora su condición de asegurada bajo el Régimen de Continuación Facultativa, dado que fue reincorporada a la actividad laboral, las aportaciones efectuadas no obligaban a la entidad previsional a otorgarle pensión de conformidad con lo previsto por el artículo 65 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

  2. En el presente caso la demandante pretende obtener el reconocimiento de sus aportaciones facultativas desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 31 de enero de 1999 y que se le conceda pensiónPage 573 de invalidez, la misma que según Dictamen 082- CMEI SALUD (fojas 25), está declarada por un año, desde el 3 de mayo de 2000.

  3. Es de verse de la Resolución 30251-2000- DC/ONP (f. 26), que la accionante estuvo inscrita en el Régimen de Continuación Facultativa desde el mes de abril de 1993, habiendo efectuado aportaciones en dicha condición hasta el 31 de enero de 1999; sin embargo, a partir del 1 de agosto de 1994 reingresó a la actividad laboral como dependiente, y continuó hasta el 26 de abril de 1995, adquiriendo la calidad de asegurada obligatoria; y aunque siguió aportando facultativamente, la demandada no le reconoce estos años por no haber efectuado un nuevo procedimiento para reinscribirse como asegurada facultativa una vez que terminó su condición de asegurada obligatoria, argumentando que había caducado su condición de asegurada de continuación facultativa al reiniciar sus labores.

    Análisis de la controversia

  4. Los artículos 24 y 25, inciso b, del Decreto Ley 19990, constituyen disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que se considerará inválido al asegurado que se encuentre en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente y que tiene derecho a una pensión el asegurado que, contando con más de 3 meses y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere la causa, tenga por lo menos 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que sobrevino la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

  5. La resolución citada en el fundamento 3, supra, indica que «(...) los pagos efectuados por la recurrente como asegurada de continuación facultativa por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1994 hasta el 31 de enero de 1999, no pueden ser considerados válidos (...) por haber sido efectuados cuando la inscripción a dicho régimen ya había caducado, al reiniciar sus actividades laborales», basándose en el inciso b del artículo 17 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990 que dispone que la continuación facultativa caduca si el asegurado obtiene la calidad de asegurado obligatorio.

  6. Del Cuadro Resumen de Aportaciones (f.27) puede verse que la demandada reconoce 6 años, 3 meses de aportes desde 1980 hasta 1995; y de la Resolución 272-93-CF-SNP-DICC-GZLN-H (f.28), que se pone en conocimiento de la demandante que ha sido inscrita como asegurada de Continuación Facultativa para el Sistema Nacional de Pensiones a partir del mes de abril de 1993. Del tenor de su demanda puede advertirse que la demandante recobró su condición de asegurada obligatoria desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 26 de abril de 1995, es decir por un periodo de cerca de 8 meses, periodo en el cual refiere haber continuado efectuando aportaciones como asegurada facultativa.

  7. Así las cosas, la demandada en el considerando 11 de la resolución materia de impugnación (f.26), cuestiona la validez de los aportes efectuados como asegurada de Continuación Facultativa desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 31 de enero de 1999, por «haberlos efectuado cuando la inscripción en dicho régimen ya había caducado»; a pesar de que en una primera instancia, en la Resolución 30113, de fecha 6 de octubre de 1999 (f.7), aparece que se le deniega en aquella oportunidad la solicitud de pensión de invalidez a la deman- dante en razón de que no se encontraba incapacitada para el trabajo, mas no en razón de haber perdido la condición de asegurada facultativa.

  8. Debe tenerse en cuenta que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de Salud, mediante Dictamen 082 (f.25), informa que se trata de una paciente psiquiátrica, que padece de Trastorno Depresivo Grave, siendo de tal magnitud su dolencia que declaran invalidez permanente ; siendo así, debe presumirse, de acuerdo con estos antecedentes, que una persona en tal situación, no ha estado en condiciones de cumplir con las formalidades previstas. Por ello este Colegiado, actuando con criterio de razonabilidad, toda vez que desde que se le otorgó a la demandante la condición de facultativa no ha dejado de aportar, y en atención al artículo 7 de la Carta Política, que reconoce el deber de proteger a toda persona inca- pacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental , y considerando que la demandante se encuentra dentro del Sistema de Seguridad Social (f. 10 a 25) estima que este debe activarse a su favor como un régimen legal de protección y atención, con el objeto de brindarle la protección superlativa prevista constitucionalmente. Cabe mencionar que esto no se contrapone a lo dispuesto por el artículo 65 del Decreto Supremo 011-74-TR, con relación a que la demandada no está obligada a otorgar prestaciones a personas no comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones, estando a la precisión antes formulada.

  9. Además el artículo 1 de la Constitución señala que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y delPage 574Estado, estableciendo en el artículo 2, como un derecho fundamental...

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