29 de enero (STC 0173/2007 a STC 0201/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas492-557

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Sentencias publicadas
STC 0173/2007

«El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley N.º 25967, dispone que para acceder a una pensión es necesario tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones (...) Respecto a los aportes al Sistema Nacional de Pensiones, el actor ha acreditado 18 años completos de aportaciones (...) No es posible tomar en cuenta el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 1966 y el 18 de marzo de 1972, que el actor afirma haber trabajado para Graña y Montero, por no obrar en autos documento alguno que acredite dichas aportaciones, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente para que demuestre lo alegado [en la vía ordinaria].»

EXP Nº. 4765-2005-PA/TC PIURA JOSÉ PORFIRIO LACHIRA ZAPATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Porfirio Lachira Zapata contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 116, su fecha 18 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones que le deniegan su pensión, y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de dicha pensión. Refiere que la demandada le ha denegado su solicitud, desconociendo las aportaciones que efectuó al Sistema Nacional de Pensiones.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para declarar si le corresponde al actor la pensión solicitada, y que no se ha violado derecho constitucional alguno.

El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

  2. En el presente caso, al demandante le ha sido denegada la pensión, a pesar de que, según alega, cumple los requisitos legales para obtenerla. Consecuentemente, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37 b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

  3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, dispone que para acceder a una pensión es necesario tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

  4. De acuerdo con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante nació el 22 de setiembre de 1933; de lo que se infiere que cumplió los 60 años el 22 de setiembre de 1993.

  5. Respecto a los aportes al Sistema Nacional de Pensiones, el actor ha acreditado 18 años completos de aportaciones, según consta en los documentos presentados; a saber:

    1. El actor laboró 1 año, 6 meses y 20 días en Graña y Montero desde el 4 de junio de 1958 hasta el 6 de agosto de 1958, desde el 3 de diciembre de 1958 hasta el 29 de abril de 1959, desde el 13 de agosto de 1959 hasta el 2 de setiembre de 1959, desde el 18 de noviembre de 1959 hasta el 13 de abril de 1960 y desde el 26 de diciembre de 1960 hasta el 16 de agosto de 1961.

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    2. En Minerales Industriales del Perú S.A. (MIDEPSA), laboró 1 año, 1 mes y 28 días, desde el 29 de enero de 1962 hasta el 27 de marzo de 1962.

    3. En Minera Bayóbar S.A. laboró 3 años, 7 meses y 25 días, desde el 20 de enero de 1964 hasta el 10 de marzo de 1964, y desde el 12 de marzo de 1964 hasta el 10 de noviembre de 1966.

    4. Para Mercedes Seminario de Hilbck laboró por espacio de 11 años, 8 meses y 5 días, desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 20 de octubre de 1984.

  6. No es posible tomar en cuenta el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 1966 y el 18 de marzo de 1972, que el actor afirma haber trabajado para Graña y Montero, por no obrar en...

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