15 de enero (STC 0041/2007)

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Sentencias publicadas
STC 0041/2007

«En el presente caso, conforme se aprecia (...) la Resolución N.° 17177-DIV-PENS-SGP-GDLL- IPSS-90 (...) otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 11 de diciembre de 1989; vale decir, cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992 (...) [asimismo es] necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993»

EXP N.° 4206-2005-PA/TC LA LIBERTAD DARÍO FUCIÁN VELÁSQUEZ CARRANZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Fucián Velásquez Carranza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 116, su fecha 18 de abril de 2005, que declara infun- dada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 17177-DIV-PENS-SGP-GDLL-IPSS-90, de fecha 24 de abril de 1990; y que, por consiguiente, se emita nueva resolución aplicando el sistema de cálculo de la pensión inicial establecido por la Ley N.° 23908, abonándosele el reintegro de los devengados y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que, a pesar de haber alcanzado el punto de contingencia durante la vigencia de la mencionada ley, no se le ha aplicado lo establecido en la misma.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara fundada, en parte, la demanda, debido a que considera que la demandante alcanzó la contingencia antes de la derogatoria de la Ley 23908, por lo que ésta debe ser aplicada a su pensión. Por otra parte, declaró improcedente el extremo referido al pago de intereses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que puesto que el actor cesó en su actividad laboral antes de la expedición de la Ley N.° 23908, ésta no puede ser aplicable a su pensión.

Fundamentos
  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia del expediente N.° 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

  2. En efecto, se aprecia de fojas 3 que el demandante viene percibiendo una pensión de de S/. 308. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cues- tión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. El artículo 1° de la Ley N.° 23908 –publicada el 7 de noviembre de 1984– dispuso que se «[fije] en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones».

  4. En reiteradas ejecutorias, este Tribunal ha hecho las siguientes precisiones:

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    1. La Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

    2. La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, sólo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

    3. El Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia, 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.° 23908.

    4. Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.

    5. Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieren incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.

    6. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

    7. Cabe precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas apli- cables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

  5. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.° s 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que «La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley», lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

  6. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2, la Resolución N.° 17177-DIV-PENS- SGP-GDLL-IPSS-90, de fecha 24 de abril de 1990, otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 11 de diciembre de 1989; vale decir, cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992.

    Reajuste de las pensiones

  7. El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que «el reajuste de las pensiones a que se contraen el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el Ín- dice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima».

  8. El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otor-Page 119gadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado...

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