08 de enero (STC 0002/2007 a STC 0008/2007)

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Sentencias publicadas
STC 0002/2007

«Se desprende de los medios probatorios aportados al proceso que estos no resultan idóneos para acreditar fehacientemente las aportaciones de la demandante al Sistema Nacional de Pensiones

(...) En consecuencia no es posible estimar la demanda, más aún cuando el caso requiere de probanza, por lo que se deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda.»

EXP Nº. 2756-2005-PA/TC LIMA SARA MODESTA GONZALES MEJÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Modesta Gonzales Mejía contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 19 de setiembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 6952-2001-ONP/DC, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión que le corresponde con el abono de devengados.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para el otorgamiento de un derecho como lo es una pensión de jubilación, porque en las acciones de garantía no existe estación probatoria.

El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, argumentando que no se ha violado derecho constitucional alguno ya que la sola declaración jurada de la actora no es suficiente para probar el vínculo laboral.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

  2. En el presente caso la demandante sostiene que la ONP le ha denegado la pensión de jubilación aduciendo que no presentó documentos sustentatorios de sus aportaciones. Consecuentemente tal pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

  3. Se desprende de los medios probatorios aportados al proceso que estos no resultan idóneos para acreditar fehacientemente las aportaciones de la demandante al Sistema Nacional de Pensiones.

  4. En consecuencia no es posible estimar la demanda, más aún cuando el caso requiere de probanza, por lo que se deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda.

  5. En cuanto al reintegro de pensiones devengadas e intereses, tal pretensión, por ser accesoria, tampoco puede ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

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SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

STC 0003/2007

«Respecto a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 122-2002-EF, (...) el hecho de que los libros de planillas de los empleadores que actualmente han cerrado o liquidado, se encuentren en custodia de personas no autorizadas, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, no exime a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en su condición de administradora del Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones del Decreto Ley N.º 19990, de Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios (...) aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9 del Código Procesal Constitucional) y que demuestran que i) cumple el requisito de edad exigido para obtener la pensión de jubilación adelantada, y ii) acredita más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.»

EXP Nº. 06498-2005-PA/TC ICA PEDRO GUILLERMO CCECCAÑO ALMORA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Guillermo Cceccaño Almora contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 116, su fecha 25 de mayo de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 51319-2002-ONP/DC/DL19990 y 47825- 2003-ONP/DC/DL 19990, del 24 de setiembre de 2002 y 13 de junio de 2003, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme a los Decretos Leyes N. os 19990 y 25967, disponiéndose el pago de las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que ha laborado ininterrumpidamente desde 1958 hasta el 31 de julio de 1990, por un periodo de 31 años y 11 meses, equivalentes al mismo tiempo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, alegando que el demandante no ha acreditado haber realizado aportes por el periodo mínimo de 30 años, toda vez que en aplicación del artículo 95.º del Reglamento de la Ley 13640, existen periodos de aportación que han perdido validez. Añade que para dilucidar la controversia se requiere una vía judicial que cuente con una estación probatoria, la cual no está pre- vista para el proceso de amparo.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 24 de enero de 2005, declara fundada la demanda, considerando que el demandante acredita los 30 de aportaciones requeridos para acceder a la pensión reclamada, dado que las aportaciones cuya validez se desconoció no están sustentadas en resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda al estimar que para acceder a la pensión de jubilación adelantada el deman- dante debió cumplir 55 años de edad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepaPage 15un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

    § Delimitación del petitorio

  2. El demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    § Análisis de la controversia

  3. El artículo 44.º del Decreto Ley 19990 constituye la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En él se establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acre- diten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

  4. Al efecto, para el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por los asegurados, se deberá tener presente lo siguiente:

    (a) A tenor del artículo 57º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pier- den su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los...

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