30 de marzo (STC 0640/2007 a STC 0664/2007)

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STC 0640/2007

«... los medios probatorios ofrecidos por el demandante no resultan idóneos para acreditar que ha aportado como obrero de construcción civil por lo menos 15 años, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la fecha de su cese laboral, razón por la cual no le corresponde percibir la pensión reclamada»

EXP. N.º 09619-2005-PA/TC LIMA PRESENCIO TORRES ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Presencio Torres Espinoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 24 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000045155-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de agosto de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR y al Decreto Ley N.º 19990.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de aportaciones.

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de julio de 2004, declara improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para el reconocimiento de aportaciones, debiendo acudirse a una vía que cuente con etapa probatoria.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

    § Delimitación del petitorio

  2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

    § Análisis de la controversia

  3. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando en dicho sector, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

  4. De la Resolución N.º 0000045155-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 14, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión solicitada, porque considero: a) que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y b) que las aportaciones efectuadas de 1951 a 1953, de 1958 a 1963, de 1974 a 1978 y de 1980 a 1988, no habían sido acreditadas fehacientemente.

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  5. Para acreditar las aportaciones efectuadas en los periodos referidos en el fundamento precedente, el demandante ha adjuntado un certificado de trabajo, una libreta de aportaciones y una liquidación de beneficios sociales, entre otros documentos, los cuales obran a fojas 10 y de 106 a 114, respectivamente, de los que se desprende que el demandante trabajó para Alfredo Nakamatsu Y., como oficial, desde el 15 de agosto de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1978; para Jorge Ríos Montalva Contratistas Generales S.A., desde el 12 de octubre de 1981 hasta el 10 de enero de 1982, y que aportó 45 semanas durante el año 1974.

  6. En tal sentido, debemos señalar que los medios probatorios ofrecidos por el demandante no resultan idóneos para acreditar que ha aportado como obrero de construcción civil por lo menos 15 años, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la fecha de su cese laboral, razón por la cual no le corresponde percibir la pensión reclamada.

  7. Consecuentemente, al no haberse acreditado suficientemente la pretensión, la demanda debe desestimarse.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    ALVA ORLANDINI

    GARCÍA TOMA

STC 0641/2007

«... al tener el demandante más de 15 años de labores efectivas en un centro de producción minera; haber laborado expuesto a los riesgos señalados en la Ley Minera, y contar con más de 30 años de aportaciones, le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990»

EXP. N.° 8588-2005-PA/TC LIMA FÉLIX ROMERO LUCAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Romero Lucas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 23 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 508-DP-SGP-GSP-IPSS-92, que le otorgó una pensión de jubilación al amparo únicamente del Decreto Ley N.° 19990 y sin la aplicación de la Ley N.º 25009 y su reglamento. Refiere haber laborado en una empresa minera y padecer de enfermedad profesional, motivo por el cual considera que su pensión debe ser reajustada conforme a las normas antes citadas, debiendo otorgársele los reintegros correspondientes.

La emplazada solicita que la demanda se declare infundada o improcedente, alegando que el demandante no ha demostrado haber estado expuesto a labores específicas y propias de los trabajadores mineros.

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2004, declara fundada en parte la demanda considerando que el demandante ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensión minera, e improcedente respecto al pago de intereses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la acción de amparo no es declarativa de derechos.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente...

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