21 de marzo (STC 0441/2007 a STC 0443/2007)

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STC 441/2007

«... En beneficio del causante, se inaplicó la Ley N.º 23908, toda vez que se le reconoció la pensión por un monto mayor al mínimo vigente. Sin embargo, como la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión de su causante éste hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho, de ser el caso, para reclamar los montos dejados de percibir»

EXP. N.° 4205-2005-PA/TC LA LIBERTAD LUISA BURGOS DE VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Burgos de Villanueva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 141, su fecha 18 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se actualice y nivele la pensión de jubilación a que tendría derecho su causante, así como su pensión de viudez, en un monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral, devengados e intereses correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que los reajustes de las pensiones serán fijados previo estudio actuarial y teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida.

El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 16 de noviembre de 2004, declara fundada en parte la demanda, considerando que la contingencia ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, e improcedente en el extremo referido al abono de los intereses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que a la fecha de la contingencia ya no se encontraba vigente la Ley N.° 23908.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

    § Procedencia de la demanda

  2. La demandante pretende que en aplicación de la Ley N.º 23908 se reconozca que a su cónyuge no se le abonó oportunamente la pensión mínima legal, se le pague los devengados generados por ello y se actualice y nivele su pensión de viudez en un monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales.

    § Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.

  4. En el presente caso se evidencia de la Resolución 10180-GRNM-IPSS-87 que al cónyuge causante de la demandante se le reconoció la pensión de jubilación del régimen especial de Sistema Nacional de Pensiones por el monto de I/. 3,788.97, desde el 1 de marzo de 1987.

  5. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembrePage 267 de 1984– dispuso, en su artículo 1º, que se fija: «(...) en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones».

  6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

  7. En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resultaba aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 135.00 intis; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908 vigente a la fecha de la contingencia, ascendía a I/. 405.00 intis.

  8. En consecuencia, se evidencia que, en beneficio del causante, se inaplicó la Ley Nº 23908, toda vez que se le reconoció la pensión por un monto mayor al mínimo vigente. Sin embargo, como la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión de su causante éste hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho, de ser el caso, para reclamar los montos dejados de percibir hasta el 18 de diciembre de 1992 en la forma correspondiente.

  9. En cuanto a la pensión de viudez de la demandante, de la Resolución 22785-98-ONP/DC se evidencia que se otorgó a partir del 6 de noviembre de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

  10. No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  11. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración al derecho mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del demandante.

  12. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación de Emilio Villanueva Ponce, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

    LANDA ARROYO

STC 442/2007

«... el demandante pretende se le otorgue pensión de jubilación minera dentro del Régimen de la Ley N.° 25009, como consecuencia de reconocerle los 33 años de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones (...) Respecto a los aportes efectuados durante los años 1954 a 1957 (...) se acredita que el actor trabajó en el periodo comprendido del 11 de marzo de 1954 al 19 de noviembre de 1985, acreditando con ello 31 años, 8 meses y 8 días de aportes; los que, sumados a los 2 años y 5 meses de aportes reconocidos en la resolución, hacen un total de 34 años, 1 mes y 8 días (...) [R]especto a la pérdida de validez de las aportaciones (...) los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare»

EXP. N.° 4462-2005-AA/TC LIMA CALIXTO CAMONES FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2007,Page 268 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Calixto Camones Flores contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 22 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000067216-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de diciembre de 2002, en virtud de la cual se le denegó pensión de jubilación minera al no reconocerle 33 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 en la cual se disponga el abono de reintegros, devengados e intereses. Aduce que la emplazada está desconociendo arbitrariamente las aportaciones que afectó al Sistema Nacional de Pensiones desde el 11 de marzo de 1954 hasta el 19 de noviembre de 1985, por considerar que han perdido validez conforme a lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.°...

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