15 de marzo (STC 0407/2007 a STC 0431/2007)

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STC 0407/2007

«El demandante aduce que el monto de renta vitalicia que percibe no corresponde al 60% de su incapacidad, ya que se ha aplicado el sistema de cálculo y los topes fijados por el Decreto Ley N.º 25967 (...) debemos precisar que la renta vitalicia está sujeta a los topes pensionarios previstos por el artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990 (...) Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967 (...) En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.»

EXP. N.° 05578-2005-PA/TC JUNÍN ESTEBAN CURILLA GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Curilla Gómez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 130, su fecha 4 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000000034-2003-ONP/DC/DL 18846 y 3171-2004-GO/ONP, su fecha 20 de enero de 2003 y 15 de marzo de 2004; respectivamente, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, sin la aplicación de los topes pensionarios del Decreto Ley N.º 25967, con el abono de los reintegros, intereses legales, costas y costos procesales.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor percibe una renta vitalicia por el monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, ya que todas las pensiones de los distintos regímenes pensionarios que administra están sujetas a topes.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el incremento del monto de la renta vitalicia, y que por ello la controversia deberá ser dilucidada en un proceso provisto de estación probatoria.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que a la fecha en que se dictaminó la enfermedad profesional del demandante, ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que le son aplicables sus topes pensionarios.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione el monto de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

    § Delimitación del petitorio

  2. El demandante aduce que el monto de renta vitalicia que percibe no corresponde al 60% de su incapacidad, ya que se ha aplicado el sistema de cálculo y los topes fijados por el Decreto Ley N.º 25967.

    § Análisis de la controversia

  3. Sobre el particular, debemos precisar que la renta vitalicia está sujeta a los topes pensionarios previstos por el artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990, que fueron modificados por el DecretoPage 191 Ley N.° 22847, que estableció una pensión máxima basada en porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que precisa que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    ALVA ORLANDINI

    GARCÍA TOMA

STC 0408/2007

... se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1981 (...) En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992 (...) De otro lado (...) mediante la Resolución Jefatural (...), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten 10 años y menos de 20 años de aportación (...) el demandante percibe la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando derecho alguno.

EXP. N.° 9497-2005-PA/TC SANTA JORGE MELÉNDEZ CARBAJAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Meléndez Carbajal contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 116, su fecha 28 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con la indexación trimestral, devengados e intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de febrero de 2005, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el demandante cumplía los requisitos para acceder al otorgamiento del beneficio establecido en la Ley N.° 23908; asimismo, declara infundado el reajuste trimestral.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuan-Page 192do la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

  2. El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

    Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. En el presente caso, de la Resolución N.° 2456-GRNM-T-83, obrante a fojas 1, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1981.

  5. En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado, fehacientemente, que con posterioridad al otorgamiento de su...

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