14 de marzo (STC 0381/2007 a STC 0406/2007)

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STC 0381/2007

«En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, de fecha 17 de enero de 1991, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de 12 intis millón mensuales; resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al 19 de abril de 1991, ascendió a 36 intis millón mensuales, suma que no fue abonada al demandante, tal como se tiene indicado (...) En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado el artículo 1 de la Ley N.º 23908, por lo que, de conformidad con el principio pro hómine , deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia.»

EXP. N.º 3621-2005-PA/TC SANTA ALFREDO FELIPE MAZA TEODOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Felipe Maza Teodor contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 93, su fecha 28 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare sin efecto la Resolución 16805-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de marzo de 2004, que le otorga ocho nuevos soles como pensión de jubilación; y que, por consiguiente, se ordene la emisión de una nueva resolución de acuerdo con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, en base a tres sueldos mínimos vitales y los reajustes automáticos, juntamente con el reintegro de los devengados, más los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el Tribunal Constitucional, en las sentencias 1816-2002-PA y 1937-2003-AA, ha señalado que si la contingencia se produce después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 25967, es decir, después del 19 de diciembre de 1992, no se adquieren los beneficios de la Ley 23908.

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 13 de setiembre de 2004, declara fundada la demanda, por estimar que, dada la contingencia, el actor tuvo derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, por haber cumplido los requisitos, tal como se acredita de la Resolución Administrativa acotada, y que al no haberse incorporado a su patrimonio jurídico el reajuste de la Ley 23908, se ha vulnerado el derecho constitucional regulado en la Primera Disposición Final y Transitoria y los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que le corresponde el derecho al reajuste, ya que alcanzó el punto de contingencia antes de que entrara en vigencia el Decreto Legislativo 757, que pone fin a lo establecido por la Ley 23908.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que al actor se le ha fijado una pensión inicial de S/.8.00, y que de acuerdo con la fecha de adquisición del derecho, el sueldo mínimo vital aplicable regulado por el Decreto Supremo 016-89-TR y 017-89-TR, vigente desde el 1 de junio de 1989, era de I/. 20,000.00 (veinte mil intis), resultando un monto menor como pensión inicial, razón por la cual no se evidencia vulneración del derecho pensionario del recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, todaPage 149 vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/.415.00).

    § Procedencia de la demanda

  2. El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

    § Análisis de la controversia

  3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

  4. En el presente caso, de la Resolución 16805-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 9 de marzo de 2004, se evidencia que a) se otorgó al demandante la pensión del régimen general de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó el 18 de abril de 1991; c) acreditó 17 años de aportaciones (f. 2); y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de S/. 8.00 (ocho nuevos soles).

  5. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: «Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones».

  6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

  7. En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, de fecha 17 de enero de 1991, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de 12 intis millón mensuales; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 19 de abril de 1991, ascendió a 36 intis millón mensuales, suma que no fue abonada al demandante, tal como se tiene indicado en el fundamento 4, supra.

  8. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que «La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley», lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

  9. En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, de conformidad con el principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia.

  10. De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

  11. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

  12. Por consiguiente, al constatarse de los autos (f.3)que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

  13. Con respecto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

  14. Por otro lado, en cuanto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado enPage 150 el artículo 1246 del Código Civil; y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  15. Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del...

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