06 de marzo (STC 0334/2007 a STC 0335/2007)

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STC 0334/3007

«... revocar el quántum de la pena impuesta no transgrede lo establecido por la norma adjetiva acotada –el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales– toda vez que su párrafo tercero precisa que «(...) si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena (...) salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso «(...) la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.» (...) se colige que al recurrir la sentencia el representante del Ministerio Público, el incremento de la pena era una de las variables legales previstas a las que estaba facultada la sala emplazada de acuerdo con la libertad de valoración probatoria (...) En consecuencia, no se acredita la vulneración que sustenta la demanda»

EXP. N.° 7872-2006-PHC/TC SANTA RICARDO LUIS NICHO IBÁÑEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzalez Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermógenes Antonio Hernandez Tipacti, a favor de don Richard Luis Nicho Ibáñez y otros, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal Corte de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas 183, su fecha 11 de agosto de 2006, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de diciembre de 2004 el accionante interpone demanda de hábeas corpus a favor de Richard Luis Nicho Ibáñez, Juan José Castillo Mercedes y Luis Melgarejo Leyva, contra los miembros integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, alegando la vulneración de los derechos a la libertad individual y al debido proceso. Refiere el accionante que con fecha 17 de mayo de 2002 los demandados emitieron Ejecutoria Suprema declarando la nulidad de la sentencia que condenó en primera instancia a los beneficiarios a 12, 16 y 10 años de pena privativa de libertad, respectivamente, por el delito contra el patrimonio – robo agravado; y, reformándola, los sentenció a cadena perpetua, violando con ello el principio de la prohibición de la reformatio in peius, más aún cuanto al haber interpuesto recurso de nulidad tanto los beneficiarios como el Ministerio Público, debe interpretarse el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales bajo el criterio indubio pro reo, por lo que el superior se hallaría en la imposibilidad de incrementar la pena.

El Cuarto Juzgado Penal de Chimbote con fecha 28 de junio de 2006, declara improcedente la demanda, considerando que es una facultad legal del Juez de la Corte Suprema confirmar o incrementar la pena que fuera impuesta a un condenado si el recurso de nulidad es interpuesto por el representante del Ministerio Público, conforme lo prescribe el artículo 300.º del Código de Procedimientos Penales; por lo que en el presente caso no se ha contravenido ninguno de los principios constitucionales que el accionante reclama.

La recurrida revocando la apelada, declara infundada la demanda, con similar fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Lo que los beneficiarios pretenden mediante el presente proceso de hábeas corpus, cuestionar la ejecutoria suprema de fecha 17 de mayo de 2002, que reformando la pena que les fuera impuesta los condenó a cadena perpetua, puesto que consideran que el artículo 300.º del Código de Procedimientos Penales sólo contempla la reformatio in peius en casos en que solamente el Ministerio Público hubiera deducido nulidad, mas no cuando tanto éste como el condenado lo hicieran, en cuyo caso la sala solamente podría confirmar o reducir la pena impuesta.

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  2. Al respecto, del estudio de autos se advierte que la Ejecutoria Suprema cuestionada (fs. 13/16), al revocar el quántum de la pena impuesta no transgrede lo establecido por la norma adjetiva acotada –el artículo 300.º del Código de Procedimientos Penales– toda vez que su párrafo tercero precisa que «(...) si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación (...)», salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso «(...) la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.» (Exp. N.º 0553-2005-PHC/TC)

  3. De lo cual se colige que al recurrir la sentencia el representante del Ministerio Público, el incremento de la pena era una de las variables legales previstas a las que estaba facultada la sala emplazada de acuerdo con la libertad de valoración probatoria de la que está investida todo juez ordinario. En consecuencia, no se acredita la vulneración que sustenta la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

  4. En ese sentido se tiene de la lectura de la demanda que tanto los beneficiarios como el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de nulidad contra la sentencia emitida con fecha 27 de diciembre de 2001, que los condenó por el delito de robo Agravado, por lo que al haberse interpuesto oportunamente recurso de nulidad por parte del titular de la acción penal la Corte Suprema se encontraba habilitada para incrementar el quántum de la pena, sin que sea relevante para el análisis el hecho de que los beneficiarios también hayan interpuesto dicho recurso impugnatorio. Por tanto, el incremento de la pena llevado a cabo por los demandados no puede considerarse como una vulneración a los derechos fundamentales de los beneficiarios.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado

    RESUELVE

    Declarar INFUNDADA la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO

    GONZALES OJEDA

    ALVA ORLANDINI

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

    MESÍA RAMÍREZ

STC 0335/2007

«El objeto de la demanda es que se disponga la entrega de la información solicitada por la demandante referida a la denuncia N.º 284-01, tramitada ante la Vigésimo Sétima Fiscalía Provincial de Lima (...) el artículo 73 del Código de Procedimientos Penales hace referencia a la reserva correspondiente a la etapa de instrucción penal, por lo que mal puede señalarse la existencia de una reserva sobre la base de tal norma. Más aún si se considera que la demandante tiene interés directo en la causa (...) Una interpretación distinta no sólo supondría una interpretación extensiva de una norma de excepción, sino que además atentaría contra el texto expreso de lo dispuesto en el TUO de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y conculcaría –como viene ocurriendo– el derecho de acceso a la información»

EXP. N.° 1561-2006-PHD/TC LIMA MARGARITA DEL CAMPO VEGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2007, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Landa Arroyo, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, con el fundamento singular del magistrado Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Margarita del Campo Vegas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la República, de fojas 44 del cuadernillo de la Corte Suprema, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de agosto de 2003, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Vigésima Sétima Fiscalía Penal de Lima y la 1º Fiscalía Superior Penal de Lima, solicitando la entrega de copias de los actuados en la investigación fiscal N.º 284-01 y de la queja N.º 201-2003. Alega que los emplazados hasta la fecha no atienden su pedido, lo cual no sólo vulnera su derecho de acceso a la información pública, sino que además le impide ejercer su derecho de defensa en calidad de parte agraviada.

El titular de la Vigésima Sétima Fiscalía Penal de Lima contesta la demanda señalando que a la fecha de recepción de la carta notarial remitida por la demandante, le resultaba materialmente imposible atender su pedido dado que los actuados del expediente solicitado habían sido remitidos al superior jerárquico a fin de atender la queja interpuesta por la propia demandante ante el archivo de la denuncia, y que, luego de la devolución de los actuados a la Fiscalía, se dispuso la entrega de los documentos a la demandante, quien no se ha acercado a recogerlos.

El Procurador Público del Ministerio Público contesta la demanda señalando que no existe obligación de entregar la documentación solicitada ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales, la instrucción tiene carácter reservado.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 28 de octubre del 2004, declara infundada la...

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