13 de febrero (STC 0261/2007 a STC 0270/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas248-271

Page 248

Sentencias publicadas
STC 0261/2007

«... se han desconocido los mandatos que la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal establecen con relación al derecho de libre asociación, razón por la cual la denegación de la renuncia del recurrente deviene en arbitraria y violatoria del citado derecho (...) El contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación implica el derecho de ingresar o no ingresar a una asociación, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (...) respecto a la suspensión de descuentos por conceptos de aportaciones, tal extremo debe ser amparado porque si el recurrente jamás solicitó pertenecer a dicha asociación, los descuentos no corresponde hacerle descuentos de su planilla de pago.»

EXP Nº. 4159-2006-PA/TC LIMA MARIO GERMÁN APOLAYA TAPIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Germán Apolaya Tapia contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 12 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo

Antecedentes

Con fecha 25 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad Mutualista Militar Policial (SMMPP) con objeto de que se acepte su retiro como asociado, y se suspendan los descuentos por concepto de aportaciones. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho a la libre asociación; jamás se le solicitó pertenecer a dicha sociedad, y que con fecha 19 de mayo de 2003 presentó su carta de renuncia, la cual fue denegada mediante la Carta Nº 373- SMMPP/M.

La emplazada contesta la demanda argumentando que la incorporación como asociados no se realiza a requerimiento de parte sino en forma automática desde el momento en que se egresa de las escuelas de formación de oficiales o desde que se incorporan a los institutos. Sostiene que si bien es cierto que la Constitución ampara la libre asociación, debe tenerse en cuenta que la Sociedad Mutualista Militar Policial es una persona jurídica, que reviste características peculiares, ya que la voluntad de los integrantes es la base fundamental para determinar su existencia jurídica. Que la renuncia solo cabe cuando se encuentre los asociados en situación de retiro conforme lo establece las normas estatutarias.

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2003, declara fundada la demanda de amparo, arguyendo que la Constitución consagra el derecho a la asociación, y que el Código Civil contempla la renuncia de los asociados. En consecuencia, el plan benéfico implementado por la emplazada no justifica la incorporación automática de asociados ni la imposibilidad de renuncia; actos lesivos y transguesores a la libertad de asociación, ya que se prescinde de la declaración de voluntad expresa del asociado. La negativa de acatar la renuncia conlleva a un detrimento económico pues segurían los descuentos por planilla de pago de las cotizaciones gremiales o asociativas, no obstante la intangibilidad de las planillas de pago, salvo el titular autorice expresamente tales descuentos conforme a la previsto en el artículo 46.1 de la Ley Nº 27209 y concordado con el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 114-2002-PCM

La recurrida, revocó la demanda en el extremo que declaró fundada la demanda, reformándola declaró improcedente la demanda al señalar que la emplazada ha aceptado su renuncia, en consecuencia el acto violatorio ha cesado.

Fundamentos
  1. El objeto de la demanda es que se acepte la renuncia del recurrente de la Sociedad Mutualis-Page 249ta Militar Policial (SMMPP) y se suspendan los descuentos por concepto de aportaciones que se venían efectuando en su planilla de pago.

  2. En el presente caso, la agresión alegada por el demandante ha cesado, puesto que se ha aceptado la renuncia del recurrente de la Sociedad Mutualista Militar Policial mediante Carta Nº 197-SMMPP/G que obra a fojas 204, sin embargo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, corresponderá a este Colegiado pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

  3. La Constitución Política regula en su artículo 2º inciso 13, que toda persona tiene derecho a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley.

  4. Al respecto, este Tribunal ha señalado que entre los principales principios que sustentan el reconocimiento y goce del derecho de asociación, es reconocer el principio de autonomía de la voluntad, que plantea que la pertenencia o no pertenencia a una asociación se sustentan en la deter- minación personal. Asimismo, entre las facultades de la persona es que tiene derecho a desafiliarse de una asociación consistente en que la persona, en el ejercicio de su potestad autodeterminativa puede renunciar, y en consecuencia negarse a continuar como miembro de una asociación.( Expediente Nº1027-2004-AA/TC).

  5. En autos se acredita, fehacientemente, que se han desconocido los mandatos que la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal establecen con relación al derecho de libre asociación, razón por la cual la denegación de la renuncia del recurrente deviene en arbitraria y violatoria del citado derecho.

  6. El Reglamento del Estatuto de la Sociedad Mutualista Militar Policial establece en su artículo 8º

    ‘’La incorporación de los Oficiales como Asociados Activos se produce en forma automática y obligatoria desde su alta como tales en cada Instituto de las FFAA y PNP. Ejerce su derecho desde que se recepcione el primer descuento de la cuota mutual. Durante su permanencia como Oficial en actividad no puede renunciar a la SMMPP», por consiguiente, viola evidentemente el derecho de asociarse libremente.

  7. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación implica el derecho de ingresar o no ingresar a una asociación, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

  8. Finalmente, respecto a la suspensión de descuentos por conceptos de aportaciones, tal extremo debe ser amparado porque si el recurrente jamás solicitó pertenecer a dicha asociación, los descuentos no corresponde hacerle descuentos de su planilla de pago. Asimismo, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 044-97-PCM modificado por el Decreto Supremo 114-2002 es requisito indispensable para la aplicación de los descuentos por planilla en concepto de cotizaciones gremiales u otras cotizaciones asociaciativas la expresión de voluntad de cada asociado. En consecuencia, la devolución de los aportes al recurrente serán a partir de junio de 2003, tal como se señala en la Carta Nº 197-SMMPP/G que obra a fojas 204.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

    SS.

    GARCÍA TOMA

    ALVA ORLANDINI

    LANDA ARROYO

STC 0262/2007

«El demandante no ha presentado copia de la solicitud de fecha 7 de marzo del 2003; tampoco documento que acredite que, como afirma, recién se le notificó el 7 de mayo del 2003; por el contrario (...) demuestra que ya conocía de su situación de retiro; sintomáticamente, sin esperar a que se acceda a su solicitud [de retiro], al día siguiente interpone recurso de apelación; por tanto, se evidencia que lo que pretendía el demandante era habilitarse la vía...

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