08 de febrero (STC 0244/2007 a STC 0258/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas105-154

Page 105

Sentencias publicadas
STC 0244/2007

«... al 31 de diciembre de 1982, fecha en que cesó en sus actividades laborales, el demandante reunía largamente los cinco años de aportaciones que, como mínimo, exige el artículo 48 del Decreto Ley N.º 19990, considerando las aportaciones de 1967 a 1968 y de 1939 a 1953, por lo que cumplía todos los requisitos legales para acceder a la pensión especial de jubilación (...) Por tanto se ha desconocido injustamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, por lo que la emplazada deberá reconocerle tal derecho y disponer el pago de las pensiones devengadas.»

EXP Nº. 07340-2005-PA/TC LIMA ANTONIO IGLESIAS BECERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Iglesias Becerra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 15 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

El recurrente con fecha 25 de mayo de 2004 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicabilidad de la Resolución N. o 0000052345-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de setiembre de 2002, que deniega su solicitud de pensión de jubilación del régimen especial, desconociéndole 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de conformidad con el Decreto Ley 19990.

La emplazada deduce la excepción de caducidad alegando que se ha interpuesto la demanda fuera del plazo otorgado por el artículo 37 de la Ley 23506, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en razón de que el recurrente no impugnó administrativamente la resolución que dice afectarlo y contestando la demanda, manifiesta que el amparo no es la vía idónea para la declaración y el reconocimiento de un derecho, y que al recurrente se le ha denegado pensión porque las aportaciones de los años 1967 y 1968 perdieron validez y las efectuadas desde 1969 hasta 1982 no fueron acreditadas.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2004, declara infundadas las excepciones y fundada, en parte, la demanda argumentando que las aportaciones no pierden validez salvo por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, y que no habiendo acreditado la emplazada dicho supuesto las aportaciones del actor mantenían su validez. Asimismo, ordena el abono de devengados y desestima el de los intereses.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no alcanza el mínimo de aportaciones exigido para acceder a una pensión especial de jubilación.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acre- ditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

  2. En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990. Aduce que la ONP le denegó su pedido arguyendo que no reunía los años de aportes requeridos como mínimo para acceder a una pensión de jubilación especial. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)Page 106de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde hacer un análisis de fondo.

    Análisis de la controversia

  3. Conforme a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación en el régimen especial se exige, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones y haber nacido antes del 1 de julio de 1931; asimismo, que a la fecha de vigencia del citado Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967.

  4. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 4, se observa que el demandante nació el 16 de setiembre de 1919; consecuentemente, acredita haber nacido antes del 1 de julio de 1931, tener 60 años de edad al 16 de setiembre de 1979, y haber reunido estos dos requisitos antes del 19 de diciembre de 1992.

  5. De la Resolución N.º 0000052345-2002- ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de setiembre de 2002, corriente a fojas 2, se advierte que el demandante cesa en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1982, y que se le deniega la pensión especial porque los periodos de aportación de 1967 y 1968 han perdido validez, y en razón de las aportaciones realizadas desde 1969 hasta 1982 no se encuentran fehacientemente acreditadas; asimismo, se desprende que el periodo comprendido desde 1939 hasta 1953, a pesar de constatarse que el recurrente laboró en calidad de obrero en la Cooperativa Agraria de Trabajadores UDIMA Ltda., no se le reconoce porque, de acuerdo con la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el anti- guo Instituto Peruano de Seguridad Social, empieza a cotizar al Sistema Nacional de Pensiones recién a partir del 23 de junio de 1961.

  6. Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria que para la calificación de las pensiones se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

    1. Atenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportaciones no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de aquellas declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogiendo el criterio sentado por este Tribunal, declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del decreto supremo...

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