24 de agosto (STC 2722/2007 a STC 2767/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas425-490

Page 425

STC 2722/2007 EXP N.° 06168-2006-PA/TC LIMA FLAVIANO SOTO VILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flaviano Soto Villa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 27, su fecha 22 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 26 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resoluciones 0000001373-2003-ONP/DC/DL 18846, de 22 de agosto; 0000002783-2003-ONP/DC/DL 18846, de 11 de noviembre, y 2045-2004-GO/ONP, de 18 de febrero; y se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846. El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de junio de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no resulta idóneo para establecer en forma precisa la fecha de adquisición de la enfermedad ocupacional del deman- dante, y que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de sus derechos.

La recurrida confirma la apelada argumentando que la pretensión es de naturaleza administrativa, y que por ello debe ser ventilada en un proceso de trámite ordinario.

Fundamentos
  1. Respecto al rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, este Tribunal considera que los argumentos esgrimidos no sustentan la improcedencia de la demanda, y que más bien la pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

  2. Siendo así, correspondería declarar el quebrantamiento de forma, toda vez que la demanda ha sido erróneamente rechazada en forma liminar. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, resulta innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más aún cuando de lo aportado al proceso es posible emitir un pronunciamiento de fondo.

  3. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

  4. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, alegando cumplir los requisitos para ello. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  5. El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, administrado por la ONP.

  6. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98- SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  7. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere verificar la existen-cia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Cabe aclarar que la hipoacusia es una enfermedad común, pero también una enfermedad de origen ocupacional que se adquiere por exposición continua al ruido.

  8. Como lo ha precisado este Tribunal en sus SSTC 00549-2005-PA, 8390-2005-PA, 4513-2005-Page 426PA, 3639-2004-AA y 3697-2005-PA/TC, para establecer si la hipoacusia es...

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