17 de agosto (STC 2587/2007 a STC 2624/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas164-238

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STC 2587/2007 EXP. N.° 9149-2006-PA/TC LIMA NELSON WEBERBAUER SALVATIERRA LAVADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso extraordinario interpuesto por don Nelson Weberbauer Salvatierra Lavado contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 2 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 21 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Casino de la Policía con el objeto de que se le permita retirarse como socio de dicha entidad y que se proceda a suspender los descuentos que se le viene realizando por concepto de aportaciones, por considerar que se vulnera su derecho constitucional de libre asociación.

Manifiesta el recurrente que con fecha 27 de abril de 2004 presentó su carta de renuncia al Casino de Policía, la que no obtuvo respuesta pese a haber transcurrido más de 30 días; que frente a ello, con fecha 16 de junio de 2004 presentó una nueva comunicación ante el demandado, dándose por denegada su pretensión de renuncia. Puntualiza asimismo que su renuncia se ajusta a Derecho toda vez que su incorporación al Casino se ha realizado de forma ilegal, no habiéndola autorizado; menos aún consentido el descuento por concepto de aportaciones que le efectúan en su boleta.

El emplazado no contesta la demanda dentro del término de ley, aun cuando posteriormente y en la instancia superior se apersona al proceso.

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de enero de 2005, declara infundada la demanda, no sólo por considerar que el recurrente no ha cumplido con agotar las vías previas sino por estimar que la adscripción obligatoria en asociaciones como la cuestionada se encuentra justificada por sus fines.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, fundamentalmente por estimar que no se ha acreditado el inicio de los trámites de agotamiento de las vías previas.

Fundamentos

Petitorio

  1. Conforme aparece de la demanda, el petitorio tiene por objeto que se permita al recurrente retirarse como socio del Casino de Policía, y se suspendan los descuentos que se le viene realizando por concepto de aportaciones. Se alega vulneración del derecho constitucional de libre asociación.

    La no exigibilidad de la regla de agotamiento de la vía previa. La presunción favorable

  2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y en tanto ha sido materia de pronunciamiento tanto por parte de la apelada como de la recurrida, este Colegiado considera pertinente puntualizar que en el caso de autos no cabe invocar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, habida cuenta de que tal exigen-Page 165cia se encuentra condicionada, entre otras cosas, a que la conducta cuestionada no se venga ejecutando en la práctica o a que con la tramitación administrativa de un reclamo frente a la misma no se genere agravamiento en el derecho constitucional invocado, al extremo de generar eventuales riesgos de irreparabilidad, conforme lo establecen los incisos 1) y 2) del Artículo 46 del Código Procesal Constitucional. En el presente caso, queda claro que, independientemente de la no culminación del trámite de reclamo iniciado con la renuncia del recurrente, en la práctica se le ha venido afectando su derecho, al mantenerse subsistentes los descuentos económicos por concepto de aportaciones, conforme aparece de la instrumental de fojas 3. Por otra parte, por considerar que al tener los citados descuentos incidencia inmediata y di- recta en los ingresos del recurrente, existe peligro de irreparabilidad respecto de sus derechos constitucionales remunerativos.

  3. Por otro lado y aunque la resolución recurrida ha argumentado que no se acompañó al proceso la Carta de renuncia de fecha 27 de abril del 2004, ello no significa que dicho reclamo se asu-ma como inexistente. Al revés de ello, existe la posibilidad de presumir en favor de tal hecho, por diversas razones: a) En ningún momento ha sido controvertida la antes citada renuncia por parte de la demandada, pese a haber participado en el proceso; b) El solo hecho de haber presentado la presente demanda supone per se voluntad o deseo por parte del recurrente de apartarse de la entidad demandada, no pudiendo especularse a contrario sensu; c) Por tratarse de la constatación de un re-quisito de procedibilidad, rige el principio pro actione, que impone que en los casos de duda sobre la continuidad o no del proceso constitucional, siempre ha de estarse a favor de su continuidad, conforme lo establece el Artículo III, Cuarto Párrafo, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

    Los alcances del Derecho de Asociación. Características

  4. Considera este Tribunal que en tanto la discusión de fondo se ha centrado en determinar el derecho que le asiste al recurrente de retirarse de una entidad asociativa y de evitar que se le exijan determinadas obligaciones por haber sido asociado contra su voluntad; se impone como una se-gunda cuestión preliminar dilucidar sobre los alcances del derecho constitucional de asociación. Sobre este particular...

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