09 de agosto (STC 2562/2007 a STC 2572/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas115-140

Page 115

STC 2562/2007 EXP. Nº. 2765-2006-PA/TC LIMA JONI ALFREDO MARTÍNEZ GRANADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joni Alfredo Martínez Granados contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 13 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 4 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi-cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 1334-SGO-PCPE-IPSS 98, que le deniega pensión de renta vitalicia; y, en consecuencia, se emita nueva resolución que le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al D.L. N.º 18846 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria. Asimismo aduce que mediante dictamen de evaluación se ha determinado que el recurrente no evidencia incapacidad por enfermedad profesional.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2004, de- clara infundada las excepciones y fundada la demanda, por lo que ordena a la emplazada otorgar renta vitalicia al actor por enfermedad profesional conforme al D.L. N.º 18846.

La recurrida revoca la apelada declarándola improcedente por considerar que obra en autos dictámenes médicos contradictorios, por lo que se requiere la actuación de medios probatorios en un proceso que cuente con etapa probatoria.

Fundamentos
  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

  2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/Page 116TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

  4. Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

  5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3 se define a la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  6. A fojas 87 de autos obra la Ficha Médica Ocupacional expedida por el Centro Médico Casapalca de EsSalud, de fecha 17 de noviembre de 2003, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis con una incapacidad del 50%.

  7. Al respecto el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior a 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vita- licia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior a 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendién- dose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

  8. De autos se advierte que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

  9. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al deman- dante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Consti-tución Política del Perú.

    HA RESUELTO

  10. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 17 de noviembre de 2003, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo dispone que se abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    GONZALES OJEDA

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    VERGARA GOTELLI

STC 2563/2007 EXP. N.° 1036-2006-AA/TC LIMA ALFREDO ISRAEL MELGAREJO FARÍAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncian la siguiente sentencia

Asunto

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Israel Melgarejo Farías contra la Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte SuperiorPage 117de Justicia de Lima, de fojas 310, su fecha 12 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 20 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, solicitando se deje sin efecto la Resolución N.°0888-2004-CGMG, del 17 de setiembre de 2004, que resuelve darle de baja de la Escuela Naval del Perú, por causal de deficiencia en ap-titud militar.

El recurrente refiere que durante su permanen-cia en la Escuela Naval nunca ha sido desaprobado en sus promedios anuales, obteniendo distinciones académicas. Que se le ha imputado la acumulación de 5 sanciones clase A, de las cuales sólo reconoce una, siendo las demás arbitrarias y desproporcionales.

El procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, manifestando que el demandante fue dado de baja por haber acumulado 5 faltas clase A durante su permanencia en la Escuela, encontrándose establecida dicha sanción en el inciso a), sub inciso 4), del art...

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