01 de agosto (STC 2493/2007 a STC 2522/2007)

AutorPalestra Editores
Páginas9-56

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STC 2493/2007 EXP. N.° 9425-2006-PA/TC. LIMA MAX ANTONIO DE LAROSA TORO NALVARTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrado Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Max Antonio De La Rosa Toro Nalvarte contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 10 de julio de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 26 de abril de 2005, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Federación Peruana de Golf, solicitando que se deje sin efecto la sanción impuesta por la Federación, y que fuera informada mediante Carta N° 042-05/FPG del 31 de enero de 2005, así como que se abstenga de incoar cualquier proceso disciplinario en su contra por los hechos que dieron lugar a la suspensión del 13 de noviembre de 2004. Asimismo, precisa que la carta de suspensión de la competencia, de fecha 13 de noviembre de 2004, fue entregada por el capitán de su equipo sin haber sido informado previamente de denuncia alguna para efectuar los descargos correspondientes y poder defenderse. Agrega que luego de haber sido suspendido, la Federación lo cita para brindar su declaración de los hechos y que luego de ésta, se le remite la Carta en la cual se suspende su participación en torneos de la Federación durante todo el año 2005 y en representación de ningún Club en la Copa de Oro 2005 y 2006, careciendo esta carta de resolución. De esta manera se vulneran sus derechos al honor, a la buena reputación, al debido proceso, a la pluralidad de instancia, a la motivación escrita de las resoluciones y a la defensa.

La Federación Deportiva Peruana de Golf contesta la demanda afirmando que la Carta fue co-municada mediante oficio y que contra la misma el demandante no interpuso recurso impugnatorio alguno, por lo que no agotó la vía previa administrativa. Refiere que no era necesario expedir resolución alguna para comunicar la decisión de la Junta Directiva, ya que ésta respondió a un Acuerdo tomado en una Sesión del Consejo Directivo de la Federación como órgano Colegiado Superior de la Federación y con arreglo a sus funciones. Asimismo, alega que no se han violado los derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancia, ya que el demandante fue citado para presentar sus descargos habiendo concurrido a la reunión de la Junta Directiva el 21 de Diciembre del año 2004, en la que expuso sobre los hechos investigados, efectuando su descargo de forma verbal y escrita. Aduce además, que el actor no recurrió a la Comisión de Justicia que constituye la segunda instancia en la Federación.

El 46 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2005, de- clara fundada la demanda por considerar que la sanción impuesta debía sustentarse en pruebas que sindiquen a su autor como responsable de una falta sancionable y como resultado de un procedimiento respetuoso de todas las garantías, en el cual no existiera la posibilidad de que se afecte su derecho de defensa. Concluye que el recurrente fue sancionado sin haber sido sometido a un proceso administrativo que garantice el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

La recurrida revocando en parte la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que el artículo 52 de la Ley 28036 señala que la resolución del CSJDHD debió ser impugnada ante el Tribunal del Deporte, siendo éste el órgano competente para conocer y resolver sobre la materia de conflicto; y que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa previa.

Fundamentos
  1. El objeto de la demanda es cuestionar la sanción impuesta al demandante por la Federación Peruana de Golf, por no haberse respetado las garantías mínimas del demandante.

  2. En relación con la necesidad de agotar la vía previa administrativa como requisito para acudir al proceso de amparo, es de señalar que a fojas 5 de autos obra la carta remitida por el demandante en respuesta a la comunicación del 16 de febrero de 2005, en donde se solicita a la Federación información en relación con el procedimiento sancionatorio seguido contra el demandante y las actuaciones del procedimiento con la intención de apelar de la sanción impuesta y ejercer el derecho de defensa. Asimismo, a fojas 7 obra una carta en donde el demandante reitera su solicitud conPage 10la intención de impugnar la sanción que le fuera impuesta en la vía administrativa.

    Resulta evidente para este Tribunal que, debido a la poca información disponible respecto del procedimiento, el demandante se encontraba imposibilitado de recurrir la sanción que le fuera impuesta, por lo que agotar la vía administrativa en el presente caso se convierte en una exigencia, más aún si existió renuencia por parte de la Federación para informar al demandante sobre sus derechos en el procedimiento.

    Siendo así, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo.

  3. Sobre el particular, este Tribunal considera que en el presente caso, el demandante incurrió en actitudes antideportivas en relación al equipo de su competidor y que, en esta medida, la Federación se encontraba legitimada para iniciarle un procedimiento sancionatorio y eventualmente –si el caso lo ameritaba- imponerle una sanción.

  4. No obstante lo anterior, para ser válida la sanción impuesta se requiere, por un lado, que esta sea razonable y guarde proporcionalidad en relación a los hechos que la motivaron; y, por otro, que se respete un conjunto de garantías mínimas del procesado, tales como el derecho a conocer de las imputaciones y las pruebas en su contra, el derecho a defenderse, a probar, y a ser debidamente informado de sus derechos al interior del procedimiento a efectos de permitirle ejercerlos, entre otros.

    Por consiguiente, la actuación de la Federación Peruana de Golf, si bien está reglada, no siendo discrecional, por otra parte -y aún cuando el inicio del procedimiento es legítimo- es arbitraria.

  5. Por ello, corresponde disponer en el presente caso la nulidad de todo el procedimiento sancionatorio y de la sanción de suspensión de dos años impuesta al demandante, la cual debe ser retirada de su récord deportivo y de todo registro que sobre el particular exista a efectos de salvaguardar su derecho a la buena reputación.

  6. Sin perjuicio de lo expuesto, y toda vez que a la fecha de la presente ha transcurrido el tiempo de suspensión impuesto al demandante, debe señalarse que el daño ha devenido en...

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