31 de diciembre (STC 4037/2007 a STC 4053/2007)

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STC 4037/2007

EXP. N.°0161-2007-PA/TC

LIMA

GREGORIO SANTIAGO CRUZ VELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Santiago Cruz Vela contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 23 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., solicitando que se deje sin efecto la Carta de despido de fecha 15 de setiembre de 2005, mediante la cual se decide dar por concluido su vínculo laboral. Manifiesta haber trabajado para la demandada desde el 1 de julio de 2003 hasta el 15 de setiembre de 2005, habiendo laborado para dicha empresa sin contrato por el lapso de 1 mes y medio, desnaturalizándose de esta forma su contrato de trabajo.

La emplazada no contestó la demanda.

El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser tramitada en la vía ordinaria laboral, por tratarse de un derecho que carece de sustento constitucional directo.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

  2. El demandante argumenta que el último contrato que suscribió con la emplazada fue por el término de 1 año, es decir, desde el 30 de junio de 2004 hasta el 31 de junio de 2005; sin embargo, arguye que siguió laborando hasta el 15 de setiembre del mismo año, es decir que laboró sin suscribir contrato alguno por un periodo de 1 mes y 15 días.

  3. El recurrente alega que el contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribió con la emplazada debe ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada debido a que continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, conforme se ha verificado mediante el Acta de Inspección de fecha 13 de setiembre de 2005, obrante a fojas 13 de autos.

  4. En consecuencia, habiéndose acreditado suficientemente que el demandante siguió laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, es evidente que el contrato se desnaturalizó, convirtiendo su relación laboral en una de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin haberse cumplido con el procedimiento establecido en dicha norma laboral, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, al debido proceso, entre otros.

  5. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

  6. En la medida en que en este caso se ha acreditado que el emplazado vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

  7. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada reincorpore a don Gregorio Santiago Cruz Vela en elPage 503 cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual categoría o nivel.

  8. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

  9. Dispone que Volcán Compañía Minera S.A.A. abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

    Publíquese y notifíquese. SS.

    LAN DA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

STC 4038/2007

EXP. N.° 5314-2007-AA/TC

LIMA

WILLY NORIEGA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Mesia Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli y Al-varez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Noriega Sánchez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 886, su fecha 12 de julio de 2007, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Country Club de Villa Asociación Civil, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución emitida por el Consejo de Disciplina que dispuso la separación definitiva del recurrente, así como su confirmatoria emitida por el Consejo Directivo, para lo que considera que se ha vulnerado con ello su derecho al debido proceso y a la libertad de asociación, entre otros. También solicita se anule el proceso eleccionario llevado a cabo en dicha asociación puesto que se le impidió participar como candidato al Consejo Directivo, lo que configura la vulneración de su derecho de participación. Por último solicita se adopten las medidas necesarias para que se restituya su buen nombre y reputación.

Manifiesta el demandante que fue Presidente de la demandada durante los periodos 2000-2002 y 2002-2004, por lo que al termino de su gestión se llevó a cabo el proceso de auditoria conforme ordenan los Estatutos Sociales, el que concluyó con el informe técnico correspondiente que luego fue aprobado por la Asamblea General de Asociados, Órgano Supremo de la Asociación. Sostiene que estando en funciones un nuevo Consejo

Directivo, diferente al que él presidió, se realizó un sorprendente Examen a la Gestión Administrativa del Country Club de Villa A.C. (periodo 2001-2003), es decir referido específicamente a su gestión que, como queda dicho, ya habia sido auditada estatutariamente y aprobado el correspondiente dictamen por la Asamblea General de Asociados. Al emitirse el informe por el profesional singularmente contratado por la Directiva nueva, no se tuvo presente que el profesional auditor se encontraba inhabilitado, por lo que no podía emitir informe alguno. El demandante considera que con ello se configura la vulneración del derecho al debido proceso, no solo porque se trató de un tema legalmente cerrado sino porque se llevó esta nueva auditoria en forma oscura sin su conocimiento ni participación. En relación a ello también manifiesta que se ha vulnerado su derecho de defensa puesto que no se le permitió presentar documentos ya que la documentación pertinente se encontraba en poder de los propios demandados, ni se le hizo entrega del informe correspondiente que solicitó mediante carta notarial en el momento indicado, recibiendo dicho informe tardíamente y mutilado. Manifiesta también que frente a este arbitrario proceder requirió una audiencia ante el Consejo Directivo, pedido que le fue negado. Por ultimo sostiene que se ha vulnerado su derecho al honor y a la buena reputación puesto que se ha difundido información que daña a su persona y a su familia. Por lo expuesto considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, de libertad de asociación, honor, buena reputación y a la igualdad.

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia sosteniendo que el demandante ha presentado la demanda en el Juzgado de San Juan de Lurigancho cuando el juzgado competente es el del Distrito Judicial de Lima. Contesta la demanda en los términos que aparecen del escrito de fojas 368 y siguientes.

El Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 09 de junio del 2006, desestimó la ex-Page 504 cepción declarando en cuanto al fondo fundada en parte la demanda al considerar que se ha vulnerado el derecho del actor al debido proceso, por lo que dispone reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho de asociación, ordenando dejar sin efecto la separación definitiva del demandante; dicha sentencia declara infundada la demanda en cuanto a la vulneración de sus derechos constitucionales al honor y reputación, a la igualdad y a no ser discriminado.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocando la recurrida declara infundada la demanda considerando que no se evidencia vulneración alguna de su derecho constitucional al debido proceso, puesto que se ha respetado las garantías procesales a que el actor tiene derecho dentro del procedimiento administrativo interno de su referencia, habiendo ejercido plenamente su defensa y demás derechos conexos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante sostiene en base a los hechos que relata que dentro de un proceso administrativo sancionador interno, la demandada decidió separarlo definitivamente de la asociación referida, habiéndose incurrido en el trámite procedimental en una serie de irregularidades que vulneran sus derechos de libertad de...

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