21 de diciembre (STC 3972/2007 a STC 4036/2007)

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STC 3972/2007

EXP. N.° 2734-2005-PA/TC

LIMA

INVERSIONES FERSIM S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL**

En Lima, a 19 de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, con los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Beaumont Ca-llirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Fersim S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 468, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra los Ministerios de la Producción y de Defensa, solicitando que se declaren inaplicables:

  1. El Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital aprobado por el Decreto Supremo N.° 026-2003-PRODUCE; b) El Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N.° 012-2001-PE, artículos 115.° a 117.° y 134.°, numerales 11, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 36; c) El Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2002-PE, que en su artículo 41.° establece el cuadro de sanciones, en particular, las tipificadas con los Códigos N.os 10, 11, 12, 13, 14 y 15, pidiendo en este extremo que el Ministerio de la Producción se abstenga de exigirle la implementación y/o adquisición y/o arrendamiento de equipos requeridos para el funcionamiento del Sisesat. Asimismo, solicita que el Ministerio de Defensa se abstenga de impedir el zarpe de sus embarcaciones y, en general, la realización de actividades pesqueras sobre la base de actos que tengan como sustento el Sisesat; d) El

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2001-PE, artículos 109.° a 114.°; e) La Resolución Ministerial N.° 281-2003-PRODUCE, incisos d) y f) del artículo 2.°, y los artículos 7.°, 8.°, 9.° y 10.°; f) La Resolución Ministerial N.° 135-2003-PRODUCE, artículo 3.°, inciso a.3 y a.5, y los artículos 12.°, 13.° y 14.°; g) La Resolución Ministerial N.° 083-2003-PRODUCE, incisos c) y e) del artículo 2,° y los artículos 7.° y 8.°. Finalmente, solicita que los emplazados se abstengan de iniciar o continuar procedimientos destinados a sancionar a su empresa o impedir el zarpe de sus embarcaciones sobre la base de los siguientes actos administrativos: El Oficio N.° 1975-2003-PRODUCE/DIN-SECOVI-Dsvs, de fecha 21 de julio del 2003; el Acta Definitiva de No Pesca N.° 014-2003-CO, de fecha 23 de julio del 2003; el Oficio 273-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 8 de julio del 2003; el Oficio N.° 1276- 2003-PRO-DUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 20 de mayo del 2003; el Oficio N.° V.200-942, de fecha 22 de mayo del 2003; el Oficio N.° 1333-2003-PRO-DUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 22 de mayo del 2003; y el Oficio N.° V.200-993, de fecha 31 de mayo del 2003, emitidos por la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y las Capitanías de Puertos de Ilo y del Callao. Invoca la demandante la afectación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la legítima defensa, a la libertad individual, a no ser sancionado por acto u omisión que no se encuentra previamente calificado en la ley como infracción, ni sancionado con pena no prevista en la ley (principio de legalidad en materia administrativa sancionadora), a la presunción de inocencia, a la libertad de empresa y a la libre competencia, al debido procedimiento administrativo y a la tutela efectiva, a obtener una resolución fundada y motivada en derecho, por la aplicación del Sistema de Seguimiento Satelital (Sisesat), así como a exigir la implementación del mismo a su empresa.

El Procurador Público competente propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la recurrente pretende la inapli-cabilidad de las normas que cuestiona a fin de quePage 397 no se someta a un control adecuado a sus embarcaciones pesqueras mediante el Sisesat. Asimismo, refiere que dicho sistema existe desde hace más de seis años y que permite el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos de nuestro litoral, por lo que no vulnera ningún derecho constitucional.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de marzo de 2004, desestima la excepción deducida y declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que las normas contenidas en los artículos 109.° a 117.° del Decreto Supremo N.° 012-2001-PE, que regulan la implementación y funcionamiento del Sisesat, exceden el marco de la ley al imponer una serie de obligaciones a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad pesquera, restringiendo los derechos a la libertad de trabajo y de empresa; arguye asimismo que el artículo 117.° vulnera los derechos al debido proceso y de defensa al disponer que la información proveniente del Sisesat no admite prueba en contrario; que los incisos 11, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 36 del artículo 134.° tipifican infracciones no contempladas en la ley, por lo que vulneran el principio de legalidad; que las sanciones contenidas en los códigos 10, 11, 12, 13, 14 del artículo 41.° del Decreto Supremo N.° 008-2002-PE se derivan del incumplimiento de las normas contenidas en el artículo 134. ° del Reglamento de la Ley de Pesca, por lo que tienen un origen inconstitucional; que el Decreto Supremo N.° 026-2003-PRODUCE tiene como antecedente y único sustento legal los artículos 109.° a 114.° del Reglamento de la Ley de Pesca, por lo que corren la misma suerte que dichos artículos; que los incisos d) y f) del artículo 2.° y los artículos 7.°, 8.°, 9.° y 10.° de la Resolución Ministerial N.° 281-2003-PRODUCE; los incisos a.3 y a.5 del artículo 3.° y los artículos 12.°, 13.° y 14. °de la Resolución Ministerial N.° 135-2003-PRODUCE; y los incisos c) y e) del artículo 2.° y los artículos 7.° y 8.° de la Resolución Ministerial N.° 083-2003-PRODUCE, tienen como sustento el Sisesat, siendo disposiciones que limitan el desarrollo de la actividad económica que realiza la actora, es decir, restringen su libertad de trabajo, y transgreden el numeral d) del artículo 2.° de la Constitución. Finalmente, señala que los actos administrativos efectuados a consecuencia de la vigencia de las normas cuya inconstitucionalidad se ha establecido lesionan el derecho de defensa y el principio de legalidad y atentan contra los derechos a la libertad de trabajo y de empresa de toda persona.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la exigencia de contar con el Sistema de Seguimiento Satelital fue aceptada en el Convenio Marco para la implementación del Sistema de Seguimiento Satelital celebrado entre el Ministerio de Pesquería, los armadores del Sector Pesquero Nacional y MELEC S.R.L., representante del Collecte Loca-lisation Satellites, por los representantes gremiales de la ahora demandante, siendo incluso que la recurrente ha implementado voluntariamente el Sisesat, habiendo cuestionado el mismo una vez que fue sancionada.

El Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al cuestionamiento de los artículos 109.° a 114.° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2001-PE.

  2. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por constituir una amenaza cierta e inminente para el derechos de defensa y de prueba de la recurrente el término fehaciente, contenido en los artículos 12.° de la Resolución Ministerial N.° 135-2003-PRODUCE, así como en los artículos 7.° de las Resoluciones Ministeriales N.os 083 y 281-2003-PRODUCE.

  3. En consecuencia, las disposiciones ministeriales de carácter temporal, que otorgan la calidad de medio de prueba o prueba fehaciente a la información del Sisesat, sólo podrán ser válidamente aplicables en la medida en que se dé al administrado la oportunidad de contradecir tal información.

  4. Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos.

SS.

ALVA ORLAN DI NI GARCÍA TOMA GONZALES OJEDA

STC 3973/2007

EXP. N.° 09414-2006-PA/TC

PUNO

DOMINGA MASCO DE OCHOCHOQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 28 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asis-Page 398 tencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Or-landini y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dominga Masco de Ochochoque contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de...

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